STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1211/2012 interpuesto por D. Ezequias , representado por el Procurador D. Luis Arrando Sanz y asistido de Letrado, y promovido contra Auto de fecha 21 de diciembre de 2011 , sobre reapertura del incidente de ejecución de sentencia.

Ha sido partes recurrida el AYUNTAMIENTO DE OURENSE , representado por la Procuradora Dª. Belén San Román López y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4800/1999 , promovido por D. Ezequias , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE OURENSE , sobre reapertura del incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 21 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud del demandante de que se reinicien las actuaciones para la ejecución de la sentencia dictada en este proceso. No se hace imposición de costas".

Dicho Auto fue recurrido mediante recurso de súplica, por D. Ezequias , que fue resuelto por Auto de 6 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto pro la parte actora contra el auto de 21-12-11 . No se hace imposición de costas".

TERCERO

La representación procesal de D. Ezequias preparó recurso de casación, y , mediante Providencia de fecha 29 de febrero de 2012, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose el emplazamiento de las partes para que, si a su derecho conviniera, comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de abril de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que, tras la oportuna tramitación, se dictase sentencia por la que se casen y anulen los autos dictados por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de julio de 2012, ordenándose también, por auto de 20 de septiembre de 2012, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE OURENSE en escrito presentado en fecha de 11 de diciembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara auto desestimando la pretensión contenida en el suplico del escrito cuyo traslado le ha sido conferido.

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En Incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2003, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 4800/1999 se dictaron Autos de 21 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2012 , del siguiente tenor literal:

  1. Auto con fecha 21 de diciembre de 2011 :

    "LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud del demandante de que se reinicien las actuaciones para la ejecución de la sentencia dictada en este proceso. No se hace imposición de costas".

  2. Auto de 6 de febrero de 2012 :

    " LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto pro la parte actora contra el auto de 21-12-11 . No se hace imposición de costas".

    SEGUNDO .- La Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2003 (en el Recurso Contencioso Administrativo 4800/1999 , seguido contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Orense de la solicitud formulada por el propio recurrente al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) ---en fecha de 29 de julio de 1999--- de que se declarase la nulidad de las resoluciones con las que habían concluido los Expedientes urbanísticos NUM000 , NUM001 y NUM002 , resolvió, en los siguientes términos:

    "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Orense de su solicitud de que se declarase la nulidad de los actos administrativos que pusieron fin a los expedientes urbanísticos números NUM000 , NUM001 y NUM002 y anulamos, por ser contrarias a derecho las resoluciones de 20-5-94 (expediente NUM000 ) y 10-5-96 (expediente NUM002 ) que dieron aprobación definitiva al Estudio de Detalle y al Proyecto de Urbanización de la UE-6 del SU-5. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas".

    Al no formularse recurso alguno contra la anterior sentencia, por providencia de 23 de enero de 2004, la misma fue declara firme.

    TERCERO .- Promovido Incidente de inejecución de sentencia por la existencia de causa legal de imposibilidad de ejecución ---al haber sido aprobado nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Orense, mediante Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de 29 de abril de 2003, cuyas determinaciones coincidían con los de los referidos instrumentos de ordenación anulados---, mediante Auto de la Sala de instancia de 22 de octubre de 2007, la sentencia fue declarada inejecutable.

    Al no ser impugnado dicho Auto, devino firme, siendo la firmeza declarada por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2008.

    CUARTO .- Seguido el Incidente de imposibilidad de ejecución con la finalidad de fijación de indemnización sustitutoria de la ejecución de la sentencia, fue el mismo resuelto por Autos de la Sala de instancia de 25 de abril y 1 de junio de 2011 ---que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior--- en el sentido de desestimar la pretensión indemnizatoria formulada.

    Dichos Autos, devinieron firmes.

    QUINTO .- Pues bien, los Autos ahora impugnados son dictados en respuesta a la pretensión del recurrente de que se proceda a la reapertura del Incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia de 23 de octubre de 2003 y de que en el mismo se acuerde la demolición del vial litigioso y de lo urbanizado y construido sobre el proyecto de urbanización anulado, con reposición del vial a su estado inicial.

    Fundamentó su nueva pretensión en que ---como se ha expresado--- la causa de imposibilidad legal fue la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Orense, mediante Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de 29 de abril de 2003, y que el mismo ha sido anulado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 2008 , confirmada por STS de esta Sala de 9 de marzo de 2011.

    SEXTO .- Contra los nuevos autos de la Sala de instancia el recurrente, D. Ezequias ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), dos motivos de impugnación:

  3. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 104 , 105 y 109 de la LRJCA , 24 y 117 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por cuanto los autos impugnados impiden el cumplimiento de la parte dispositiva de la sentencia firme dictada en los mismos autos, al prescindir de lo decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

    A tal efecto señala la parte recurrente en el desarrollo del motivo que la causa legal de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia fue el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Orense de 2003, habiendo sido el mismo declarado nulo de pleno derecho y expulsado del Ordenamiento jurídico; en consecuencia, su desaparición hace también desaparecer la causa de imposibilidad de ejecución, y debe procederse a la ejecución de la sentencia.

  4. En el segundo motivo la infracción se concreta en el artículo 24 Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 104 de la LRJCA , al haber incidido los autos impugnados en incongruencia omisiva interna.

    En su desarrollo, señala la recurrente que no se recogió, por parte de los autos impugnados el derecho del recurrente a la total ejecución de la sentencia dictada en las actuaciones, y ello por que la Sala de instancia, en su auto de 6 de febrero de 2012 no resolvió nada sobre la cuestión que se le planteaba en el recurso de súplica o reposición en relación con la infracción de los artículos 72 y /o 73 de la LRJCA , y que fue planteada en los términos que reitera.

    SEPTIMO .- Siguiendo un orden lógico, hemos de comenzar el análisis del recurso de casación por este segundo motivo , que hemos de rechazar al no concurrir, en los autos impugnados, la incongruencia omisiva que se denuncia.

    La alegada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia"; por ello, su acogimiento como motivo casacional requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues, resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vista la concreta respuesta de la Sala de instancia y los razonamientos que la justifican, en relación con la, también concreta, pretensión de la parte recurrente en el recurso ---que calificó de súplica--- que formulara, en fecha de 18 de enero de 2012, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

    La Sala de instancia da cumplida respuesta a la concreta pretensión ---y argumentación--- de la parte recurrente en relación con la inaplicación al supuesto de autos de los artículos 72 y 73 de la LRJCA , pues, según justificaba en el recurso, no se combatía en el supuesto de autos ningún acto ni sentencia firmes. Es el propio motivo el que concreta a este exclusivo aspecto la falta de respuesta determinante de la incongruencia omisiva pretendida.

    Pues bien, examinado el contenido argumental de los razonamientos del Auto de 6 de junio de 2012 podemos comprobar que la respuesta, en relación con la aplicabilidad y efectos de tales preceptos, ha existido; la misma podrá ser aceptada y tomada en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

    En concreto, se hace referencia a los efectos "ex tunc" de las anulaciones de las disposiciones generales por resolución judicial firme, con cita de jurisprudencia, calificando el contenido del citado artículo 73 de la LRJCA como un supuesto de "excepción a la forma de producirse dichos efectos por razones de seguridad jurídica y en garantías de las relaciones establecidas" ; para justificar que el contenido de dicho precepto no es un dato aislado en el contexto del Ordenamiento jurídico, recuerda que una regulación similar se contenía en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con la sentencias del mismo. Por otra parte rechaza que el citado artículo 73 de la LRJCA quede limitado a las sentencias y no se extienda a los autos.

    El motivo, pues, como hemos señalado, decae.

    OCTAVO .- Por lo que se refiere el primer motivo , hemos de proceder a su estimación, al concurrir la infracción de los preceptos que se denuncia.

    En concreto, se denunciaba la infracción de los artículos 104 , 105 y 109 de la LRJCA , 24 y 117 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por cuanto los autos impugnados impiden el cumplimiento de la parte dispositiva de la sentencia firme dictada en los mismos autos, al prescindir de lo decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

    La cuestión suscitada estriba en determinar si, como consecuencia de la declaración de nulidad del PGOU de Orense, aprobado por Resolución de la Junta de Galicia de 29 de abril de 2003, decretada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de abril de 2008 ---y confirmada por la STS de esta Sala de 9 de marzo de 2011---, queda, a su vez, sin efecto, la anterior declaración jurisdiccional de concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 23 de octubre de 2003 (anulatoria de un Estudio de Detalle y un Proyecto de Urbanización), que, justamente, había tomado en consideración como causa de la imposibilidad, la aprobación del citado PGOU de 2003; y ello, teniendo en cuenta, que la resolución jurisdiccional que había decretado la imposibilidad ---Auto de 22 de octubre de 2007--- había devenido firme por no ser recurrido.

    La respuesta ha de ser positiva, y, en consecuencia, el motivo ha de ser acogido.

    Como quiera que lo pretendido por la parte recurrente en la instancia ---rechazado por los Autos aquí impugnados--- era la reapertura de un Incidente de inejecución de sentencia, cuya regulación legal es la que la recurrente señala como infringida, debemos recordar ---resumidamente--- los elementos esenciales del citado Incidente cuya reapertura se pretende en el supuesto de autos. Así, en nuestra STS de 16 de abril de 2013 (RC 918/2012 ), hemos expuesto:

    "1º. En relación con la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión de imposibilidad de ejecución, hemos señalado que la misma corresponde al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento" ( artículo 105.2 de la LRJCA ) de la sentencia.

    En la STS de 10 de diciembre de 2003 señalamos: "Debe tenerse presente que el texto del artículo 105.2 de la L.J . es muy claro: es "el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia" quien está legitimado para alegar la imposibilidad material o legal de ejecutarla. Está fuera del texto y del espíritu de la Ley que, frente a la voluntad del Ayuntamiento de ejecutar la sentencia en sus propios términos, sea el demandante quien se oponga a ello".

    Pero igualmente hemos añadido ---con base en el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la CE --- que, de todas formas, no conviene olvidar la posibilidad de que fueran particulares afectados los que instaran ---en el ámbito administrativo--- la tramitación de un incidente encaminado a decretar la imposibilidad de ejecución de una sentencia, lo que, sin duda, les abriría la vía jurisdiccional en relación con el resultado del mismo. Así en la STS de 26 de septiembre de 2006 se señaló que el citado procedimiento administrativo es "... el cauce para que el órgano obligado al cumplimiento de la sentencia manifieste a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo de dos meses a partir de la comunicación de la sentencia, las causas de imposibilidad legal o material de ejecutarla. En este caso, la Comunidad de Propietarios, constituida sobre el edificio de cuya demolición se trata, en lugar de acudir al Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia para que, de concurrir causas de imposibilidad legal o material para ejecutar la sentencia, así lo manifestase a la Sala de instancia, se ha dirigido directamente a ésta solicitando la declaración jurisdiccional de inejecutabilidad legal y material de la sentencia, basándose en que se aprobó un cambio de planeamiento que permite la legalización de lo indebidamente construido en su día y que resulta imposible demolerlo sin dañar el resto del edificio, hechos éstos que, junto a la condición de terceros adquirentes de los integrantes de la Comunidad de Propietarios, ha tratado de acreditar con los medios de prueba que el Tribunal a quo se negó a admitir".

    Mas recientemente, en la STS de 9 de abril de 2008 ---y en la misma línea la STS 29 de abril de 2009 --- se añadió: "En cuanto a la legitimación para plantear ante el Tribunal al que compete hacer ejecutar la sentencia la imposibilidad material o legal de hacerlo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de septiembre de 2006 (recurso de casación 8712/2003 ), 9 de noviembre de 2006 (recurso de casación 7354/2004 ) y 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 ), que, según se deduce de la literalidad del precepto contenido en el referido artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , es el órgano administrativo encargado de su cumplimiento quien lo debe pedir, si bien los afectados por la sentencia están facultados para reclamar de ese órgano obligado al cumplimiento que suscite tal cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla, de modo que, si no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan a éstos solicitando que se pronuncien acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia".

  5. El cauce procesal por la cual dicho órgano administrativo debía poner en conocimiento del órgano judicial ---la Sala de instancia--- la concurrencia ---o no--- de la causa de imposibilidad de ejecución era "a través del representante procesal de la propia Administración" ( artículo 105.2 LRJCA ); cauce, obviamente, modulado una vez realizadas las afirmaciones que se contienen en el apartado anterior.

  6. En relación con el requisito, de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración ---o los interesados en los términos expresados--- para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 de la LRJCA , o bien el plazo especial ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c), pero sin tomar en consideración al "plazo inferior" a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LRJCA .

    Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha venido interpretando, sin embargo, con flexibilidad el mencionado plazo, señalando la STS de 30 de enero de 1996 que: "Por otra parte este plazo no puede considerarse de caducidad y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contempla".

    En la STS de 6 de junio de 2003 se añadió ---en relación con el artículo 107 de la LRJCA 56--- que "Esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia al señalar que dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus autos de 6 de abril de 1992 , 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1996 , así como en la sentencia de 12 de septiembre de 1995 , en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma que: "debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción . En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto ... . Por el contrario, en el referido artículo 107 LRJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal: "entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia" ( ATS 28 marzo 1990 ); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LRJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y "si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable" ( ATS 6 abril 1992 ); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley ( STS 29 octubre 1992 ); y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LRJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 LOPJ , en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( ATS 22 febrero 1994 )".

    Añadiendo la STS de 26 de enero de 2005 que: "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2 ... En todo caso, basta recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros".

    Pero, dicho lo anterior, también debemos añadir que la STS de 9 de abril de 2008 ha incidido en esta cuestión relativa al plazo para el planteamiento de la imposibilidad (habiendo continuado la línea iniciada por las posteriores SSTS de 30 de octubre y 17 de noviembre de 2008 ) introduciendo en la anterior línea jurisprudencial importantes matizaciones:

    "Con tal plazo preclusivo se pretende evitar la inseguridad en cuanto a la ejecución de las sentencias y evitar la promulgación de disposiciones o la adopción de actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias con la finalidad precisamente de eludir su cumplimiento, los que el artículo 103.4 de la misma Ley sanciona con la nulidad radical.

    Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002 ), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que "los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia", mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 , fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que "como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial ---fijado en la sentencia--- al que el mismo precepto se remite".

    En este caso, la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia es, en opinión del recurrente, la aprobación de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento un año después de la firmeza de aquélla y la solicitud de que se declare la imposibilidad legal la formula dicho recurrente ante el Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia cuatro años después de haber quedado ésta firme y tres años después de ser aprobadas las aludidas Normas Subsidiarias en las que basa su pretensión, razones por las que el quinto motivo de casación alegado tampoco puede prosperar".

    Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2008 ---al igual que la posterior STS de 9 de febrero de 2009 --- puso de manifiesto los siguientes extremos: "Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones ---sirvan de muestra las sentencias que cita la Sala de instancia en el fundamento cuarto del auto que desestimó el recurso de súplica--- que el plazo señalado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia ---dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo--- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, si efectivamente concurre la imposibilidad puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señala los preceptos citados.

    Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) hemos destacado la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones (...).

    Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, procede ahora señalar que la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía.

    En el caso que nos ocupa, hemos visto en el antecedente segundo que a partir de la providencia de 13 de marzo de 2001, en la que la Sala de instancia acordó dirigir oficio al Ayuntamiento de Estepona acompañando testimonio de la sentencia para su cumplimiento, la representación de la recurrente instó en reiteradas ocasiones la ejecución de la sentencia (escritos presentados con fechas 8 de mayo de 2001 , 3 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2002 ); y la Sala dirigió a la Corporación municipal varios recordatorios y requerimientos en orden esa ejecución (oficios fechados 10 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2002), sin que ninguno de ellos recibiese respuesta. Fue el 16 de diciembre de 2002 cuando se produjo la primera respuesta del Ayuntamiento mediante escrito, acompañado de informe del Arquitecto municipal, en el que se pide que se declare la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia.

    Así las cosas, debe también tenerse en cuenta que en ese escrito del Ayuntamiento se aducía como razón principal para declarar la imposibilidad de cumplimiento del fallo el que en el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona aprobado en 1994 los terrenos figuran clasificados como suelo urbanizable no programado, lo que haría inviable el otorgamiento de la licencia de edificación sin el previo planeamiento de desarrollo. Fácilmente se advierte que esa razón dada en el escrito de 16 de diciembre de 2002 ya concurría y era conocida por el Ayuntamiento de Estepona cuando la Sala le dirigió la primera comunicación para procediese al cumplimiento de la sentencia (marzo de 2001). Pues bien, ninguna explicación ha dado la Corporación municipal para justificar por qué no lo adujo antes ni dio respuesta alguna durante 21 meses ---desde marzo de 2001 a diciembre de 2002--- a los reiterados requerimientos de la Sala.

    Sin extraer por ahora consecuencias definitivas, pues las formularemos al tiempo de examinar el motivo de casación primero, quede de momento señalado que la representación del Ayuntamiento de Estepona no ha ofrecido una explicación mínimamente satisfactoria sobre esas cuestiones, ni ha justificado, por tanto, el incumplimiento del plazo al que nos estamos refiriendo".

    4. Por lo que hace referencia a los aspectos estrictamente procesales , para la estimación de la expresada causa de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, el precepto de referencia se limita a exigir, a la vista de la solicitud formulada por la Administración ---que en el supuesto de autos no existió---, la audiencia de las partes , que el precepto amplía no solamente a las expresadas partes procesales en el procedimiento, sino también "a quienes considere interesados ". Aunque no se contempla la posibilidad de periodo probatorio , no debe existir obstáculo para la apertura del mismo con la finalidad de poder practicar las que se consideren pertinentes tanto en relación con la concurrencia de la causa como en relación con la determinación, en su caso, de la indemnización procedente. En principio no encontramos obstáculos jurídicos para considerar completado el esbozo procedimental de precedente cita con lo que se dispone en el artículo 109 del la misma LRJCA .

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido muy explícita en relación con el objeto de este incidente, y con el necesario respeto con el principio de contradicción que el mismo exige, señalando al respecto en la STS de 15 de junio de 1994 que:

    "En definitiva, el incidente sustanciado no ha tenido, en contra de lo sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, como única finalidad, determinar la cuantía de la indemnización sino también conocer y declarar si la sentencia se ha ejecutado o si fuese susceptible de ejecución in natura, en cuyo caso no procedería indemnización alguna".

    En la STS de 10 de octubre de 2000 , que:

    "En este incidente no se discute acerca de la causa que ha provocado la situación existente, sino si ésta, la situación, es susceptible de calificarse como imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada".

    En la STS de 30 de enero de 2001 , que "En todo caso, la declaración de que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución requiere la previa tramitación de un incidente destinado a depurar todas las circunstancias concurrentes y a declarar si la respuesta fuera positiva si procede determinar en favor del favorecido por la sentencia la correspondiente indemnización. Como no ha actuado así el Tribunal de instancia hemos de estimar el presente recurso de casación, declarando que procede que el Tribunal de instancia actúe en la forma indicada antes de declarar la imposibilidad legal de ejecutar su sentencia de 21 de octubre de 1999 ".

    Por su parte, en la STS de 27 de enero de 2007 , que señaló que:

    "Por tanto, no existe duda alguna sobre el carácter contradictorio del procedimiento de inejecución, así como sobre la necesidad de conceder audiencia no solamente a quienes hayan sido parte en el pleito, sino también a quienes, sin haberlo sido, se considere interesados, como podría ocurrir con los comuneros o propietarios ---individualmente considerados--- de los diversos elementos del edificio cuestionado; así lo ratifica, a mayor abundamiento, el artículo 109.2 de la misma LRJCA , que igualmente impone la audiencia de las partes en el genérico procedimiento de ejecución de sentencia".

    Mas recientemente, en la STS de 15 de noviembre de 2012 :

    "Desde el punto de vista procedimental, el único trámite que previene el artº 105.2 de la LJ , es el de audiencia de las partes; ni se prevé ni siquiera se menciona un concreto procedimiento, ni un reenvío de otros previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la infracción imputada por la parte recurrente de haber tenido que acudir la Sala de instancia al juicio verbal civil, es mero ejercicio de conformarse un procedimiento a su voluntad y conveniencia; con todo el procedimiento a seguir será el contemplado en el artº 109 de la LJ , previsto para "cuantas cuestiones se planteen en la ejecución" , y que, en concreto, menciona la cuestión relativa a los "medios con que ha de llevarse a efecto (el fallo de la sentencia) y procedimiento a seguir"".

    En relación, por otra parte, con la posibilidad del periodo de prueba en el incidente la STS de 21 de enero de 1999 el Tribunal Supremo se pronunció sobre, señalando que: "No puede prosperar, frente a lo que se acaba de exponer, la queja de que la Sala no ha comprobado la imposibilidad de ejecución, cuando resulta lo contrario de la tramitación del incidente en el que, incluso, se ha abierto un periodo de prueba". En la STS de 29 de septiembre de 2006 , se añadió que "Para que la Sala de instancia hubiese incurrido en la vulneración de las reglas y derechos invocados en este primer motivo de casación, las pruebas rechazadas tendrían que ser relevantes para la decisión en orden a la procedencia de declarar inejecutable la sentencia por imposibilidad legal o material, lo que no es así, según vamos a exponer seguidamente".( ...).

    En la misma STS de 16 de abril de 2013 , en relación con el contenido de la resolución sobre la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecución de las sentencia, regulada en los preceptos que se dicen infringidos, igualmente hemos señalado:

    "En tal sentido conviene recordar, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, que la resolución jurisdiccional del incidente de inejecución, debe abarcar tres aspectos diferentes:

    1) La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia, siendo de suma utilidad, en tal sentido, la jurisprudencia, muy consolidada, del Tribunal Supremo ya en relación con el artículo 107 LRJCA 56, la cual se ha pronunciado en un sentido restrictivo. Así la STS de 15 de julio de 2003 señaló que:

    "El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J .) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- articulo 105.1 de la L.J .---.

    La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma L.J ., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

    2) En segundo lugar, el Juez o Tribunal, si apreciare la concurrencia de esa causa, deberá pronunciarse sobre la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecución.

    Se trata, sin duda, de una habilitación legal escasamente explorada en la práctica jurisdiccional y que, por su ubicación sistemática, no debe de ser entendida como una habilitación, exclusivamente, establecida para proceder a la ejecución de la sentencia en los mismos términos del fallo (pues ese mandato ya se contiene en el artículo 104.1 de la LRJCA ). Por el contrario, este inciso del artículo 105 implica una específica habilitación al Juez o Tribunal para que, en el marco del supuesto de imposibilidad que el precepto regula, el mismo órgano jurisdiccional pueda adoptar ---incluso de oficio, previa audiencia--- cuantas medidas resulten necesarias para la ejecución de la sentencia, aunque fuere de una forma diferente a la contemplada en el fallo, y sin tener que recurrir, de forma irremisible y necesaria, al mecanismo expresamente previsto de la indemnización, que, si bien se observa, no cuenta con el carácter de obligatorio, por cuanto el legislador se cuida de establecer, tal posibilidad, "en su caso". A título de ejemplo bien pudieran ---cual medida compensatoria o indemnizatoria de ámbito general--- imponerse modificaciones obligatorias del planeamiento, o determinaciones urbanísticas de carácter público o social, con las que tratar de compensar la anterior vulneración de las normas urbanísticas cuya eliminación no ha resultado posible por la concurrencia de la causa expresada; por otra parte, la participación o la colaboración material o económica de los causantes o responsables de la infracción o de los beneficiados por la misma ---jurisdiccionalmente impuesta con este apoyo--- podría resultar un adecuado mecanismo que socialmente paliare o rehabilitare la situación de hecho producida y de imposible alteración futura; instrumento este que, por otra parte, tendría acogida tanto en el marco del esencial principio de equidistribución de beneficios y cargas, como en el del ámbito de la adecuada gestión urbanística materializada en el marco de algún convenio de esta índole, pues, no debe olvidarse que en el vigente artículo 3º del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) señala que "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general".

    En esta línea en la STS de 18 de febrero de 2008 ya dijimos que "la propia sistemática del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional obliga a considerar que, en los casos de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, la indemnización económica sustitutiva es un último recurso al procede acudir, en su caso, cuando no caben otras medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria".

    Por su parte en la SSTS de 26 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2009 hemos declarado que:

    " ... según el tenor de los dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia la existencia de indemnización no es una consecuencia obligada y necesaria sino que la norma legal, además de facultar al órgano sentenciador para apreciar la concurrencia de las causas de imposibilidad, le faculta también para adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria "fijando en su caso la indemnización que proceda..." (artículo 105.2 citado).

    La redacción del precepto indica que no es preceptivo que la indemnización exista en todo caso; y, en efecto, no la habrá cuando nadie la solicite. Ahora bien, habiendo sido solicitada la compensación sustitutoria, aunque al formular esta petición los recurrentes no hayan especificado la índole y entidad de los perjuicios sufridos, la decisión de denegarla habría merecido una respuesta más detenida por parte de la Sala de instancia, más allá de la escueta declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia "sin derecho a indemnización alguna".

    3) En tercer lugar, habrá de proceder incluso a la fijación, en su caso, de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno la sentencia dictada. En principio, el procedimiento se considera como único, pero no existe inconveniente, de conformidad con el 71.1.d) LRJCA, para determinar simplemente las bases para la fijación de la cuantía de la indemnización, cuya definitiva concreción se determinará en ejecución de la mencionada resolución. Así en la STS de 27 de junio de 2006 , se señaló que

    "... ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

    En la ya citada de 27 de enero de 2007, por su parte, se señaló que:

    " ... ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA , dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

    (...) no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

    (...) No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ , genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004 ...".

    Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2009 dispuso que:

    "En síntesis, pues, se trata la actuación que examinamos de una sustitución ejecutoria llevada a cabo por el órgano jurisdiccional obligado a ejecutar las sentencias y en la que, si bien se observa, el artículo 105.2 tan solo impone la necesidad de audiencia de las partes, mas no una petición concreta de indemnización ---cual si de una relación bilateral se tratara---, ya que la fijación de la indemnización sustitutoria ---en su caso--- va implícita y deriva de la previa declaración de concurrencia de causa de inejecución de sentencia; ámbito, como señala el mismo artículo 105.2 en el que el Tribunal ---obligado a ejecutar las sentencias--- cuenta con la posibilidad de adoptar "las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria", habilitación que la aleja de una interpretación presidida por el principio dispositivo o de instancia de parte".

    En la STS de 15 de noviembre de 2012 se expuso que:"... como se ha advertido por este Tribunal Supremo en tantas ocasiones como se han presentado, ha de convenirse que el artº 105.2 de la LJ no impone de manera automática e inexorable la obligación al órgano judicial ejecuntante de fijar o establecer una indemnización, como sin duda se colige de los términos utilizados en el expresado artículo, "fijando en su caso la indemnización que proceda".

    Habrá, pues, que examinar caso por caso los hechos determinantes. Y ya observamos como la Sala de instancia considera que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado daño alguno, tratándose de materializar una ganancia irreal, meramente especulativa. en definitiva ni hubo daño emergente, ni lucro cesante, sino simplemente el deseo de la parte recurrente de obtener una compensación por la ilegalidad denunciada y apreciada. Lo que no acepta la parte recurrente para la que la realidad del daño es incuestionable".

    Desde otra perspectiva la ya citada STS de 26 de mayo de 2008 (Recurso de casación 89/2006 ), que reitera la STS de 19 de octubre de 2009 , se ha pronunciado acerca de la identificación y acreditación de los perjuicios derivados de la imposibilidad legal o material de ejecutar de la sentencia, señalando al respecto:

    "(...) debe notarse que de la inejecución de una sentencia pueden derivarse perjuicios de diversa índole, siendo diferente el grado de exigencia aplicable en cuanto a la concreción y acreditación de los perjuicios de una u otra clase.

    Así, en un primer bloque cabe encuadrar el perjuicio que representan los gastos procesales que ha ocasionado el litigio en el que se obtuvo la sentencia favorable que luego no se ha podido ejecutar, que son unos perjuicios materiales fácilmente objetivables y cuya existencia puede en buena medida darse por supuesta, aunque deba acreditarse en cada caso su concreta cuantía. En un segundo apartado ubicaremos el quebranto que supone el hecho de que el pronunciamiento obtenido en la sentencia no encuentre realización efectiva. Este menoscabo en la esfera jurídica del litigante, que puede incardinarse en la categoría del "daño moral", no requiere de un especial esfuerzo probatorio pues sin dificultad se comprende que, al margen del concreto valor material de las cuestiones y pretensiones objeto del litigio, comporta un perjuicio el hecho mismo de haber obtenido una sentencia favorable cuya ejecución queda luego frustrada; pero, aunque para su reconocimiento no se requiera, como decimos, un especial esfuerzo probatorio, el carácter marcadamente subjetivo del daño moral determina que para que pueda ser reconocido sea necesario que el interesado alegue su existencia y ponga de manifiesto su relevancia o entidad en el caso concreto. En fin, un tercer grupo vendría dado por aquellos perjuicios tangibles -daño emergente o lucro cesante- que la inejecución de la sentencia ocasione en la esfera patrimonial del interesado; se trata aquí de perjuicios materiales cuya existencia y cuantía dependerá del contenido de la sentencia y de las circunstancias concurrentes en cada caso y que, por ello mismo, debe ser debidamente acreditados por quien los alega ...".

    NOVENO .- La reapertura del Incidente de inejecución resultaba procedente, por cuanto la declaración de imposibilidad ---aún siendo firme y consentida--- debe de ser dejada sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la LRJCA y la interpretación que del mismo ha establecido esta Sala:

    Dicho precepto establece:

    "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

    En relación con el mismo, la STS 2 de junio de 2009 señaló que:

    "La propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula los efectos que tiene la anulación, en el seno de un proceso contencioso, de una disposición de carácter general.

    Esta apreciación se encuentra corroborada en la regulación que ofrece el art. 73 de la LJ , el cual establece ( ...).

    El mantenimiento de los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la disposición que posteriormente resulte anulada o modificada, recoge el principio impuesto por el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución tradicional en nuestro derecho, que ya recogía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo 1958 " .

    Por su parte, la STS 12 de noviembre de 2010 se señaló:

    "Por lo demás, tampoco concurre el supuesto de hecho del artículo 73 de la LJCA , también alegado, porque efectivamente se trata de una sentencia firme que anula una disposición general, pero respecto de actos firmes de aplicación de la norma antes de que la anulación alcanzara efectos generales.

    Téngase en cuenta que el expresado artículo 73, por elementales exigencias de la seguridad jurídica ex artículo 9.3 de la CE , y como ya hacía el artículo 120 de la vieja LPA, deja a salvo de nulidad, e indemnes al contagio de la invalidez, a los actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición que resulte haya sido anulada.

    Interesa destacar que ha de tratarse de actos de aplicación --"que lo hayan aplicado " dice el artículo 73--, porque en el caso examinado los actos posteriores, que antes hemos citado, no son meros actos de aplicación de una disposición general, sino que añaden una cualidad superior, que son actos dictados en ejecución del propio plan parcial declarado nulo. Si esto es así no resulta coherente considerar que no adolecen de vicio de invalidez alguna los actos dictados en ejecución de un plan parcial nulo, pues la única invalidez en que puede incurrir una disposición general, como antes señalamos, es la nulidad de pleno derecho.

    No estamos, en definitiva, ante un acto firme que carece del soporte normativo que le proporciona la disposición general, sino ante una norma reglamentaria, un instrumento de desarrollo urbanístico, que precisa, para consumarse sus previsiones y llevarse a la práctica sus determinaciones, de una serie de actos posteriores de ejecución".

    En las SSTS 19 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012 , en un ámbito tributario, se expuso:

    "La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley, que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.

    El Consejo de Estado, es cierto, en informe de 15 de junio de 1995 emitido con ocasión del inicial Anteproyecto de la Ley vigente, insistió en que la previsión suponía un injustificado acercamiento entre la derogación y la anulación difícilmente aceptable en cuanto parece desconocer la eficacia "ex tunc" de la anulación que, por razones de ilegitimidad, elimina una disposición del ordenamiento, lo que (sin perjuicio del principio de conservación de actos) supone tanto como declarar que la disposición anulada "no ha podido estar" -y por tanto, no ha estado juridicamente- inserta en el ordenamiento jurídico. Pero también lo es que, como se ha adelantado, la jurisprudencia ha mantenido y mantiene un criterio diferente. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999) señala que "es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [hora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general."

    Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser "ab initio" susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004 ).

    La STS de 17 de junio de 2009 (rec. de cas. 5491/2007) reitera el criterio y reproduce anteriores pronunciamientos, como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, lo declarado en la STS de 4 de enero de 2008: "Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 )".

    (En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996, 19 e mayo y 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero , 3 de febrero , 19 de junio y 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004 ).

    Así, en esta última STS de 14 de noviembre de 2006 señalamos que "en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA ), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA ) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional . Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa, si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo ( art. 102.4 Ley 30/92 y 73 LJCA ), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo".

    Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 expusimos que "La cuestión planteada en el presente recurso de casación, ... ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , así como la de 30 de octubre de 2000 , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: «por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc" es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

    Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 habíamos señalado que "Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

    Mas recientemente, en términos similares, debemos citar las SSTS de 3 y 4 de abril de 2012 .

    Tal doctrina ---uniforme y reiterada, como hemos expuesto--- no puede, sin embargo, ser objeto de aplicación al supuesto de autos por cuanto la realidad del supuesto no es el contemplado en las resoluciones que antes hemos transcrito.

    Efectivamente, en tales supuestos se estaba ante una anulación jurisdiccional de una disposición de carácter general ---o de un precepto de la misma---, entre los que, incluso, se incluían los Planes General de Ordenación Urbana, y ante las consecuencias o efectos que dicha anulación provocaba en "las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales". La respuesta ha sido que ---salvo la excepción contemplado en el incido final del precepto--- tal nulidad no afectaría a los mismos.

    En el caso que analizamos la realidad es distinta, ya que ahora nos encontramos ante una situación diferente a aquella que concurría cuando la Sala de instancia decretó, correctamente ---deviniendo firme---, la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, y ello, como sabemos, por haber sido aprobado un nuevo PGOU de Orense al que la anterior actuación urbanística ---física y materialmente desarrollada--- se ajustaba. Pero la realidad ahora es distinta; el sustrato fáctico sobre cuya base ahora se articula, nuevamente, la posibilidad de ejecutar la sentencia, es distinto al de aquel momento, pues la causa que posibilitaba tal decisión ha desaparecido, al haber sido anulado de forma definitiva el PGOU que constituía dicha causa.

    Antes hemos analizado la línea jurisprudencial seguida por la Sala en relación con la interpretación de los plazos establecidos en el artículo 105 de la LRJCA para poder deducir la solicitud de inejecución, e, igualmente, hemos comprobado como ---en determinados supuestos--- la misma puede formularse directamente ante el órgano jurisdiccional que, no se olvide, es el competente y responsable de la ejecución de sus propias sentencias. Por tanto, desde dichas perspectivas ---plazo hábil y legitimación--- ningún obstáculo encontramos en el supuesto de autos.

    Tampoco podemos encontrarlo en la circunstancia de haber sido ya resuelta tal petición y en la circunstancia de haber devenido la misma firme. Aquí no estamos ---comos en los supuestos jurisprudenciales de precedente cita--- determinando retroactivamente los efectos de la declaración jurisdiccional de nulidad de una disposición general en relación con los actos administrativos ---o sentencias--- anteriores que se habían fundamentado en tal disposición. Estamos ante la ejecución de una sentencia firme, con toda la potencialidad que ello conlleva, cuya materialización había sido interrumpida por la concurrencia de una causa legal que ha desaparecido por decisión jurisdiccional, siendo lo cierto que ---en la realidad--- la sentencia seguía sin ejecutarse. La situación, pues, es muy diferente.

    La decisión de imposibilidad de ejecución de la Sala de instancia fue dictada, efectivamente, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala a tales efectos (por todas STS de 5 de junio de 2007 ), pero, estándose ante el cumplimiento --- frustrado--- de un mandato relativo a la ejecución de una sentencia, obvio es que tal decisión solo tenia efectos mientras la situación permaneciera inalterable, pues lo determinante en supuestos como el de autos es proceder, siempre que no exista ---y subsista--- causa de imposibilidad de ejecución. La firmeza de los autos en que se produjo tal decisión no puede resultar un obstáculo para lo trascendental que es proceder a la ejecución de las sentencias firmes.

    Una vez mas hemos de insistir ( STS de 16 de abril de 2013 ) que.

    "Se olvida, por tanto, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual "la ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso", la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que "la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional".

    La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo artículo 103.1 , cual es el órgano jurisdiccional competente dentro del expresado orden jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional; y así, dispone que el "ejercicio" concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales "compete al ---órgano judicial--- que haya conocido del asunto en primera o única instancia"....

    Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE), que señala que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

    La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

    Fue la propia Constitución de 1978 la que dispuso, en el artículo 118, que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales"; mandato que es desarrollado en términos subjetivos de gran amplitud en el artículo 17.2 de la citada LOPJ al señalar que "las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes".

    Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 22/2009, de 26 de enero ) ha recordado que:

    "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2).

    Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4).

    También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)".

    La vigente LRJCA, dado su carácter procesal, centra, sin embargo, tal obligación de cumplimiento de las sentencias en las partes procesales; esto es, en quienes han tenido tal consideración procesal dentro del recurso o proceso que ha dado lugar a la sentencia cuya ejecución se pretende, señalando, en tal sentido, en su artículo 103.2, que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen". Pero la obligación es mas amplia. El mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de "prestar la colaboración requerida ---por los Jueces y Tribunales--- en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto" ---que luego reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ---, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la LRJCA , al señalarse que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto". La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere a tal deber o principio, recordando "la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y ... entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ...".

    Resultaba, pues, procedente, como hemos expresado, la reapertura del Incidente de imposibilidad de inejecución de sentencia, en el que, una vez desaparecido el PGOU de Orense, deberá decidirse sobre la concurrencia ---o no--- de causa de imposibilidad de ejecución, debiendo recordarse lo que ---entre otras muchas SSTS--- hemos señalado en la STS de 5 de junio de 2007 y las que en ella se citan, en el sentido de que

    "... la aprobación de un nuevo planeamiento urbanístico no es por sí sola razón para tener por legalizada una obra ejecutada en contra del ordenamiento vigente al tiempo de su construcción, ni el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional tiene por objeto declarar legalizada la obra en cuestión sino controlar si resulta ajustada a derecho la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, que la Administración obligada a ello considera que concurre, de modo que, en el supuesto de que no sea dicho órgano obligado al cumplimiento de la sentencia el que promueva el incidente previsto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , el interesado en la declaración de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia debe acreditar ante el Juez o Tribunal competente para ejecutarla que la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutar la sentencia, ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de tal imposibilidad, bien por ser procedente la legalización de la obra bien por resultar materialmente imposible ejecutarla, pues, de lo contrario, la sentencia tendrá que ejecutarse en sus propios términos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución , 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 a 105 de la Ley Jurisdiccional ".

    Ha lugar, pues, al recurso de casación.

    DÉCIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no se hace imposición de las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

    Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al Recurso de casación 1211/2012 interpuesto por D. Ezequias , contra los Autos de 21 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2012 , dictados en el Incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2003, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 4800/1999 .

  2. .- Casar y anular las citadas resoluciones judiciales.

  3. - Ordenar la reapertura del Incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia.

  4. No haber lugar a la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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