STS, 27 de Junio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4599
Número de Recurso3354/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3354 de 2004, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, y por el Ayuntamiento de Llanera, representado por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real, contra los autos dictados, con fechas 9 de septiembre de 2003 y 7 de enero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias una vez declarada la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia, con fecha 2 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 256 de 1991 , en los que se fijó la indemnización en favor de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Soto de Llanera y a cargo solidariamente del Ayuntamiento de Llanera y de la Administración del Principado de Asturias.

En estos recursos de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 25 de octubre de 2001, auto por el que declaró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada por la propia Sala con fecha 2 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 256 de 1991 , debido a que, con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia, se llevó a cabo una modificación del planeamiento por ambas Administraciones ahora recurrentes, que afectó a la totalidad del ámbito municipal y también al que fue objeto de la sentencia, de tal modo que las edificaciones, que debían derribarse para el debido cumplimiento de aquélla, resultaban totalmente conformes al ordenamiento urbanístico en su estado actual, auto que fue aclarado por otro dictado por la misma Sala con fecha 12 de noviembre de 2001, en el que se señaló que el inciso del anterior, en el que se expresaba «...... y sin que proceda efectuar ningún otro tipo de pronunciamiento derivado de la declarada imposibilidad legal de ejecutar el fallo», debe entenderse que se refiere a que no procede en el momento en que se dictó el auto.

SEGUNDO

Con fecha 6 de marzo de 2002, la representación procesal de la DIRECCION000 presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando una indemnización derivada de la inejecución declarada de la sentencia, tramitándose un incidente en el que fueron parte el Ayuntamiento de Llanera y la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, recayendo auto, de fecha 9 de septiembre de 2003 , que lo puso fín, en el que la Sala de instancia fijó la indemnización en favor de la DIRECCION000 a cargo solidariamente de la Administración del Principado de Asturias y del Ayuntamiento de Llanera.

TERCERO

Notificada esta resolución a las partes, tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Llanera como la de la Administración del Principado de Asturias la recurrieron en súplica, dándose traslado de los respectivos recursos de súplica a las otras partes, oponiéndose al de la Administración del Principado de Asturias el Ayuntamiento de Llanera y la Comunidad de Propietarios, y al del Ayuntamiento de Llanera sólo ésta, recayendo auto desestimatorio de ambos recursos de súplica con fecha 7 de enero de 2004 , que fue oportunamente notificado a la partes, presentando tanto el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias como el representante procesal del Ayuntamiento de Llanera escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra dichos autos recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de marzo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Comunidad de Propietarios de Soto de la Llanera, Bloques 4.1, 3.1 y 3.2, representada por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González, y, como recurrentes, la Administración del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, y el Ayuntamiento de Llanera, representado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se basa en un solo motivo, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 117.3 de la Constitución , 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 63 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local , 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 1089 del Código civil , al haberse extralimitado la Sala de instancia de lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, por cuanto en ésta no se contiene pronunciamiento alguno respecto de la Administración autonómica de Asturias, de manera que, al fijar la indemnización por inejecución de dicha sentencia, no cabe condenar a dicha Administración solidariamente con el Ayuntamiento, que fue quien concedió las licencias declaradas ilegales por la indicada sentencia, ya que, conforme a los preceptos citados, no existe responsabilidad alguna para la Administración autonómica y menos aun con carácter de solidaria, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no existe responsabilidad de ningún tipo para la Administración del Principado de Asturias.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Llanera se basa en tres motivos, los dos primeros por entender que, conforme establece el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , lo resuelto por los autos recurridos se aparta de lo decidido en la sentencia, en primer lugar porque, al declarar la Sala la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, no hizo pronunciamiento condenatorio alguno para el Ayuntamiento, sin que proceda abrir después otro incidente para fijar una indemnización por esa imposibilidad legal declarada, y, en segundo lugar porque, al fijar la indemnización por tal inejecutabilidad, no se han respetado los términos de la sentencia, que contiene un pronunciamiento tendente a realizar las obras de corrección o de demolición necesarias para restablecer la legalidad urbanística, mientras que el dictamen emitido en el incidente no respeta aquellos términos de la sentencia para señalar el perjuicio sufrido por los demandantes; y el tercero porque el auto recurrido infringe la doctrina jurisprudencial, ya que el cambio normativo no se produjo para burlar la ejecución de la sentencia, procediendo la indemnización sólo cuando, como consecuencia de la inejecución, se sufre un daño, que no se ha acreditado en este caso que se haya sufrido, habiéndose emitido la prueba pericial en el incidente con una generalidad que impide la más mínima concreción del perjuicio, terminando con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se declare que no procede fijar indemnización alguna por haberlo así declarado el primer auto dictado por la Sala o, subsidiariamente, se anule dicho auto por incurrir en exceso y contradecir el fallo ejecutoriado, declarando la improcedencia de una indemnización sustitutoria al no haberse acreditado la producción de daños y perjuicios derivados de la inejecución.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ambos recursos de casación, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2005, alegando que el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia sólo admite los motivos contenidos en el artículo 87.1, c) de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que no cabe aducir otro tipo de infracciones, ya que la comparación debe hacerse entre lo acordado en el auto y lo resuelto en la sentencia a fin de comprobar si se ha producido extralimitación, resultando recurribles en casación los autos que declaran la inejecución de una sentencia pero no los que fijan la cuantía de la indemnización derivada de la inejecución, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, razón por lo que los autos, ahora recurridos en casación, no son susceptibles de tal recurso, dado que se limitan a fijar la indemnización por la inejecutabilidad legal declarada de la sentencia, mientras que el incidente tramitado por el Tribunal "a quo" para fijar la indemnización, después de haber declarado la inejecutabilidad de la sentencia, es acorde con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción , pues solamente una vez declarada aquella es posible proceder a la determinación de la indemnización procedente, sin que la aclaración realizada por la Sala de instancia en relación con lo expresado en el auto, que declaró inejecutable legalmente la sentencia recurrida, constituya una alteración de lo acordado en el mismo, habiéndose ajustado al dictamen pericial, acogido por la Sala de instancia para fijar la indemnización, a los conceptos determinantes del daño o perjuicio causado a los propietarios que demandaron la declaración de la ilegalidad de lo construído, lo que no ha causado indefensión a los recurrentes, habiendo sido parte demandada, en su día, la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud primero de su inactividad para impedir las edificaciones levantadas de forma ilegal, y haber participado, después, en la aprobación del nuevo planeamiento que determinó la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, razones todas por las que se solicita la desestimación de ambos recursos de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica recurrente articula formalmente cuatro motivos de casación, aunque en los cuatro viene a sostener que los autos recurridos, que declararon la responsabilidad solidaria de la referida Administración y del Ayuntamiento de Llanera frente a los perjudicados por la inejecutabilidad legal de la sentencia, previamente declarada por la Sala de instancia, contradicen los términos de la propia sentencia, por cuanto en ésta no se contiene pronunciamiento condenatorio alguno para la Administración autonómica, ya que se limitó a considerar ilegales determinadas obras ejecutadas al amparo de una licencia urbanística otorgada por el mencionado Ayuntamiento de Llanera, único responsable, por tanto, frente a los perjudicados por la inejecución de la sentencia, y, por consiguiente, el Tribunal a quo, el extralimitarse con esa condena solidaria ha conculcado también lo dispuesto en los artículos 9.3, 24.1 y 117.3 de la Constitución , 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 63 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local , 2.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 1089 del Código civil .

SEGUNDO

Ante todo, debemos repetir, una más ( Sentencias de esta Sala de fecha 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005 , que los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , o sea cuando el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o cuando contradice los términos del fallo de ésta.

Mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

Esta Sala, en sus Sentencias de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo de 2004, 15 de junio de 2004 y 13 de mayo de 2005 , salió al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de la ejecución in natura de la sentencia, pero en tales Sentencias se aclaró que hay que distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia.

TERCERO

La única cuestión, por tanto, que debemos examinar de las planteadas por el representante procesal de la Administración autonómica recurrente es la relativa a si su condena solidaria con el Ayuntamiento a indemnizar a los perjudicados por la inejecución declarada de la sentencia se extralimita o contradice los términos de la sentencia que se ejecuta.

Tal extralimitación o contradicción denunciada no existe por cuanto la Administración autonómica fue expresamente demandada en el proceso principal por haber permitido con su inactividad la edificación ilegal al no haber intervenido sustitutoriamente a pesar de los requerimientos que, al efecto, le fueron formulados.

No sólo permitió la consumación de la ilegalidad constatada en la sentencia de cuya ejecución se trata, sino que participó activamente en impedir su ejecución con la aprobación del nuevo planeamiento urbanístico, que hizo imposible legalmente tal ejecución in natura de la sentencia cuando ésta se había pronunciado y estaba recurrida en casación.

Que la solidaridad es la forma correcta de responder frente a los terceros perjudicados en este caso no hay duda por estar así previsto legalmente en el apartado 2 del artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero , que, al regular la responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas, establece que la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible determinar la participación de cada una de las Administraciones concurrentes en la producción del daño, como sucede en este supuesto, dadas las actuaciones de la Administración autonómica y del Ayuntamiento, razón por la que el recurso de casación interpuesto por aquélla no puede prosperar.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el del Ayuntamiento, tan prolijo en su articulación, porque de todos los motivos esgrimidos sólo procede examinar los que imputan a los autos recurridos extralimitación o contradicción con lo ejecutariado.

La doctrina jurisprudencial antes transcrita debemos completarla, para rechazar o inadmitir de plano todos los motivos aducidos por el Ayuntamiento salvo los que después examinaremos, con lo expresado en nuestras Sentencias de 9 y 23 de julio de 1998 (recursos de casación 6239/1993 y 5833/1994), 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 3783/2002 ), entre otras, al declarar que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado».

QUINTO

Afirma el Ayuntamiento recurrente, como razón para oponerse a la indemnización acordada por la Sala de instancia a favor de los perjudicados, que la modificación del planeamiento urbanístico municipal no tuvo como finalidad inejecutar la sentencia pronunciada por la Sala.

No dudamos que así fuese, pues, de lo contrario, lo que hubiera procedido es declarar nula de pleno derecho tal modificación, según establecen los apartados 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de esta Jurisdicción , y, por consiguiente, sería ejecutable en sus propios términos la sentencia.

SEXTO

Entiende la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que es en el mismo incidente sobre la inejecutabilidad de la sentencia, previsto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , donde se debe declarar si procede o no, como consecuencia de la inejecución de la misma, alguna indemnización, pero sin que quepa, una vez declarada tal inejecución, incoar otro incidente para fijar la indemnización procedente.

Ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados.

SEPTIMO

Sostiene también el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia acordó en el auto declarando inejecutable legalmente la sentencia que no procedía efectuar ningún otro tipo de pronunciamiento derivado de la declarada imposibilidad legal de ejecución del fallo, para después, excediéndose del significado de la aclaración, señalar en otro auto posterior, a petición de la parte contraria, que tal declaración debe entenderse que se refiere a que no procede en el momento en que se dictó el auto.

Esta aclaración, en contra del parecer del representante procesal del Ayuntamiento recurrente, no contradice lo dispuesto en el primer auto, entre otras razones porque la cuestión relativa a los posibles perjuicios causados por la inejecución no había sido objeto del incidente tramitado y, por consiguiente, no podía considerarse una respuesta a lo que ni se había pedido ni había sido enjuiciado.

OCTAVO

Tampoco contradice la Sala de instancia lo resuelto en la sentencia declarada inejecutable por sustituir su inejecución in natura por una indemnización en favor de quienes ejercitaron con éxito la acción en el proceso principal, pues no cabe duda que la imposibilidad de demoler los semisótanos y lo construido bajo cubierta, según se ordenaba en aquella sentencia, les ha causado los perjuicios que, con toda lógica, señala el Tribunal a quo en los autos ahora recurridos en casación, después de valorar el dictamen pericial al efecto emitido en el incidente tramitado, de cuya plausible valoración ha dejado minuciosa constancia en ambos autos, sin que, como declaramos en nuestras citadas Sentencias de fecha 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo de 2004 y 15 de junio de 2004 , el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar sea susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelva algo no decidido en sentencia ni se contradice lo ejecutoriado.

NOVENO

La declaración de no haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos comporta la imposición de las costas procesales causadas a las Administraciones recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, a las cifras de tres mil euros a cargo de la Administración del Principado de Asturias y de seis mil euros a cargo del Ayuntamiento de Llanera, dada la actividad desplegada por dicho abogado al oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de dicho Principado, y por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llanera, contra los autos, dictados, con fechas 9 de septiembre de 2003 y 7 de enero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por los que se fijó la indemnización en favor de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Soto de Llanera y a cargo solidariamente del Ayuntamiento de Llanera y de la Administración del Principado de Asturias, una vez declarada la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 2 de diciembre de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 256 de 1991, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración autonómica recurrente hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de tres mil euros, y al Ayuntamiento de Llanera hasta el límite, por el mismo concepto, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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