STS, 26 de Abril de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso7573/1993
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de Ley , que con el número 7573 de 1993 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 465/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Lletrat de la Generalitat y, en consecuencia, declarar que el Decreto de 1 de abril de 1992 del Alcalde del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat nombrando interinamente a D. Millán guardia urbano de la Policía Local es conforme a Derecho". 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de la presente casación fijándose en el fallo de la misma la doctrina legal aplicable, acogiendo íntegramente lo alegado por esta parte en el cuerpo de este recurso en el sentido de que no pueden convocarse plazas de funcionarios interinos para ocupar plazas de miembros de la policía local.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por aquélla contra la resolución del Alcalde de Torrelles de Llobregat, de fecha 1 de abril de 1992, por la que se nombra un funcionario interino para cubrir una vacante de Guardia Urbano en dicha Corporación.

SEGUNDO

Al examinar los presupuestos que condicionan la viabilidad formal de este recurso surge inmediatamente una cuestión relacionada con la aptitud de la sentencia recurrida para ser residenciada ante este Tribunal, no porque fuera susceptible de recurso de casación, que efectivamente no lo es al haber recaído en materia de personal --ex art. 93.2.a) LRJCA--, sino en razón de la normativa tomada enconsideración por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para resolver el litigio.

El art. 102-b de la LRJCA reformada, tras precisar que el recurso de casación en interés de la Ley puede interponerse, en lo que aquí interesa, contra las sentencias dictadas "en única instancia" por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación, añade, en su apartado 2, que se exceptúan las sentencias dictadas por los expresados Tribunales "respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas cuando se funden básicamente en normas emanadas de los órganos de aquéllas", excepción que responde al propósito de que la interpretación del Derecho autonómico no incumbe al Tribunal Supremo sino en último término a los Tribunales Superiores de Justicia en los que culmina --art. 152 CE-- la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad autónoma.

Pues bien, si ello es así, si el espíritu que anima esta excepción --que también está presente en el recurso de casación, ex art. 93.4, con un enfoque solo en apariencia distinto, vide. exposición de motivos, punto 4, de la Ley 10/19992-- es preservar una competencia genuína de los Tribunales Superiores de Justicia, la correcta interpretación y aplicación del Derecho autonómico, habrá de convenir que tampoco se pueden residenciar ante el Tribunal Supremo, mediante el recurso de casación en interés de la Ley, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de los Entes locales cuando vengan fundadas básicamente en normas emanadas de la respectiva Comunidad Autónoma, pues es este último requisito, no el del origen del acto o disposición recurridos, el que realmente determina la exclusión.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el art. 102-b.2 de la LRJCA cobra sentido en el contexto de los arts. 74 y 91 de la LOPJ, que al distribuir la competencia objetiva entre los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo atribuyen integramente a éstos el contencioso-local, a diferencia de lo que, en cambio, ocurre respecto al contencioso-autonómico. Se comprende, entonces, por qué el art. 102-b.2 no hace mención alguna a las sentencias dictadas respecto a actos o disposiciones de los Entes locales, excluídas en todo caso del recurso de casación en interés de la Ley por no concurrir en ellas el requisito primario de haber sido dictadas en única instancia.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al caso nos ocupa determina que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación en interés de la Ley por estar fundada básicamente en normas autonómicas.

En efecto, la Sentencia de 22 de septiembre de 1993 --a su motivación hay que atenerse y no a las alegaciones efectuadas en el recurso en lo que desbordan aquélla-- está fundada básicamente en normas legales y reglamentarias emanadas de la Generalidad de Cataluña, sin que la cita que en ella se hace de un precepto estatal, el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para afirmar que el interino es funcionario mientras dure su nombramiento, pueda considerarse en sí misma determinante del fallo.

La expresada sentencia, como fácilmente se desprende de su lectura, está basada esencialmente en la Ley del Parlamento de Cataluña 8/87, de 15 de abril --Ley Municipal y de Régimen Local-- y en el Decreto 214/90, de 30 de julio, aprobatorio del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales de Cataluña, disposiciones ambas en las que se apoya la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para sostener que está permitida con carácter general, en la función pública local, la existencia de personal interino, sin que en ellas se exceptúe a la policía local. Y está fundada también en la Ley de Policías Locales --Ley del Parlamento de Cataluña 16/1991, de 10 de julio--de la que se examinan su disposición derogatoria para afirmar que no contempla expresamente los preceptos de las disposiciones antes citadas que permiten la existencia de personal interino en la función pública local, el art. 28 tachado de irrelevante a los efectos litigiosos, ya que no puede impedir -- se dice--que se produzcan vacantes y que éstas puedan cubrirse por otros funcionarios titulares o, mientras tanto, por interinos, en ambos casos mediante los procedimientos legales, y la disposición adicional 4ª que, a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, descansa en una razón diferente de la que habilita la interinidad con carácter general, hacer frente a necesidades coyunturales para la que no bastan los funcionarios de la plantilla orgánica cubierta totalmente, mientras que la interinidad en general permite cubrir momentáneamente una vacante de dicha plantilla.

CUARTO

En conclusión, al no ser susceptible de de casación en interés de la Ley la sentencia recurrida, procede en este trámite declarar no haber lugar al recurso, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento alguno por la estructura peculiar del mismo.

Por todo lo expuesto,En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre 1993, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los autos nº 465/92.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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