STSJ Andalucía 836/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3199
Número de Recurso270/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución836/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 270/2012

SENTENCIA NÚM. 836 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 270/2012, seguido a instancia de Invertayma S.L., Moleón y Compañía S.L., JayosanS.L., CN Sociedad Limitada, Acoil S.A. y de doña Marí Trini y don Gerardo, que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene el Procurador don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de febrero de 2012. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue remitido por la Administración demandada .

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida en el particular impugnado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se propusieron las que las partes consideraron de interés para sus pretensiones y la Sala previa declaración de pertinencia admitió, acordándose su práctica con el resultado que obra en autos,, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente

tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la ordenanza fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2012, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de fecha 21 de diciembre de 2011 ( publicada en el BOP de Granada número 246 de fecha 29 de diciembre de 2011) en el particular relativo a la fijación del tipo diferenciado del 1,30% para el uso de solares "M" a que se refiere el artículo 9.3 A de la citada Ordenanza.

SEGUNDO

La Sala sobre ese particular objeto de impugnación ya se ha pronunciado en la sentencia 1639, de fecha 13 de mayo de 2013 en la que haciéndose eco de la anterior número 469, de 11 de febrero de 2013, se anulaba, por los razonamientos que en ellas se contenían, el artículo 9.3 A de la Ordenanza impugnada.

TERCERO

Ambas sentencias fueron posteriores a la interposición del presente recurso y anteriores a la fecha de la presentación de la demanda y es por ello que ya la parte actora exponía que como el Ayuntamiento ha seguido girando liquidaciones conforme a la citada Ordenanza, sin haber procedido a la devolución de esos ingresos indebidos, interesaba de la Sala que se declarase y reconociese la situación jurídica individualizada de cada uno de los recurrentes y su derecho a que le sea devuelto el importe de las liquidaciones que por tal concepto han abonado.

CUARTO

Así las cosas, respecto de la primera cuestión la anulación de la Ordenanza en el particular impugnado, la Sala se atiene a los pronunciamientos efectuados en las dos sentencias reseñadas, de tal suerte que mantenemos su anulación. Sobre la petición del reconocimiento de la situación jurídica individualizada, la cuestión controvertida queda reducida a determinar los efectos jurídicos de una declaración de nulidad de una disposición general sobre sus actos de aplicación.

Como es bien sabido, en contraste con lo que lleva consigo toda derogación normativa, de consecuencias pro futuro o " ex nunc ", la eficacia de la anulación de una disposición administrativa tiene efectos " ex tunc ", atendido que dicha declaración de nulidad no obedece propiamente a razones de oportunidad sino a la constatación de vicios de que adolece el reglamento en origen. Por consiguiente, habría que retrotraer todos los efectos de la declaración de nulidad al momento en que hubiera entrado en vigor la disposición general declarada nula, porque " quod ab initio nullum es nullum effectum producit ".

Sin embargo la regla general de los efectos " ex tunc ", principio dogmáticamente pacífico, quiebra en nuestro derecho histórico, particularizando que no alcanza a los actos firmes dictados en aplicación del precepto anulado. Desde que se abordara el problema en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, artículo 120 y que, ante el silencio de la Ley jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, los tribunales consideraron sin fisuras perfectamente aplicable lo dispuesto en dicho precepto cuando la anulación viniere decidida tras un proceso por el propio tribunal sentenciador, no por la Administración conociendo recurso gubernativo (que era propiamente lo dispuesto en la LPA de 1958).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1368), en relación con los efectos de la declaración de nulidad de una norma sobre sus actos de aplicación, entiende que debe diferenciarse entre los actos posteriores a la declaración de nulidad, que son nulos radicalmente por haber nacido sin cobertura legal, de los anteriores, que se mantienen si no se han impugnado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998 afirma que la declaración de nulidad radical de una disposición general no se comunica sin más a los actos dictados a su amparo.

Pues bien, si pasamos a examinar los textos legales vigentes, nos encontramos que el artículo 73 de la vigente Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, en lo que supone la positivización plena de la expresada excepción, prescribe que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas.

Por su parte, el art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales señala que, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, subsistirán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.

Ambos artículos deben ponerse en relación con el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa como consecuencia de un procedimiento de revisión de oficio; tal precepto determinado que la declaración de

nulidad de una disposición u acto puede acarrear que la Administración establezca en la misma resolución las indemnizaciones procedentes, añade lo siguiente: " sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma ".

De esta forma, queda positivizado que las sentencias anulatorias de preceptos " no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales " (con la excepción a la excepción, relativo a sanciones). Al respecto podemos traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2011 ( RJ 2012, 1302 ), rec. 6157/2008, en cuyo Fundamento Jurídico segundo se expresa:

" En este sentido y como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 7555 ) - recurso contencioso-administrativo nº 167/ 2003 ), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 -recurso de casación nº 29/2004 -, con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 (RJ 2005, 3450), que exponía que:

"En efecto, el artículo 120 LPA, disponía que "la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma"; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias...

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