STS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1379/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Francisco y D. Jose Enrique contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de noviembre de 2000, en el recurso núm. 1321/89, sobre ejecución de sentencia. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Palamos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: declarar inejecutable por imposibilidad material la sentencia recaída en estos autos cuya indemnización sustitutoria se fijara por los tramites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique y D. Francisco , con imposición a las recurrentes de las costas procesales.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto, dictado en el recurso núm. 1321/89, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de noviembre de 2000, acordó declarar inejecutable su sentencia de 4 de octubre de 1991, recaída en el recurso citado, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 1998, por imposibilidad material, habiéndose declarado en tal sentencia la nulidad de los Acuerdos de aprobación definitiva del sistema de cooperación y proyecto de reparcelación del Polígono 4 de Palmós (Gerona).

Interpuesto recurso de casación contra dicho Auto, la parte recurrente alega un único motivo de casación, al amparo del articulo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, al entender que ese Auto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia y contradice los términos del fallo que se ejecuta.

SEGUNDO

Como base explicativa previa, hemos de consignar que la sentencia de 4 de octubre de 1991 declaró la nulidad del proyecto de reparcelación al ser éste mera ejecución del Plan General de Ordenación Urbana, declarado a su vez también nulo, por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al de su aprobación provisional a fin de que el mismo fuera de nuevo sometido a información pública.

El Auto impugnado al declarar inejecutable la sentencia referida, matizó que la indemnización sustitutoria se fijará por los tramites de la Ley de Enjuiciamiento Civil--, y puede ser objeto de este recurso de casación.

El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional (L.J.) determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo . --articulo 105.1 de la L.J.--

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad --imposibilidad material o legal --contenidos en el articulo 105.2 de la misma L.J., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad.

CUARTO

No pueden entenderse como obstáculos a la integra ejecución de las sentencias, la aceptación de hechos consumados, aparentemente impeditivos de esa ejecución, sin la falta de justificación suficiente acreditativa de tal imposibilidad material.

En el presente supuesto, estamos en presencia de Acuerdo de un proyecto de reparcelación, ya ejecutado en buena parte, de acuerdo con los términos del mismo.

Pero decretada la nulidad del citado Acuerdo, naturalmente, ello conlleva la nulidad de todo lo actuado al amparo del mismo, sin que se aprecie real imposibilidad material de ejecutarse la sentencia, volviendose a la situación anterior a la ejecución del acuerdo reparcelatorio, y adoptandose las medidas necesarias para ello, incluso la demolición de lo edificado si fuese necesario en base al mismo y naturalmente, sin perjuicio de que por la Administración se adopten, las medidas que juzgue pertinentes derivadas de esa nulidad, incluida la posibilidad de aprobar un nuevo proyecto de reparcelación, ajustado al Plan General de Ordenación Urbana que haya sido definitivamente aprobado, si así lo estimara oportuno, por lo que procede estimar el motivo alegado.

QUINTO

No es procedente hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Francisco y D. Jose Enrique contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2000, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso 1321/89, el que revocamos y dejamos sin efecto, declarando la ejecutabilidad de la sentencia dictada en 4 de octubre de 1991 en sus propios términos, y en su integridad, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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