Exclusiones y límites del derecho a la ejecución del fallo

AutorL. Alfredo de Diego Díez
Páginas105-133
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EXCLUSIONES Y LÍMITES DEL DERECHO
A LA EJECUCIÓN DEL FALLO
L. Alfredo de Diego Díez
Magistrado – Doctor en Derecho
Profesor de Derecho Procesal
Universidad Pablo de Olavide-Sevilla
«Difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho
cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales rmes.»
STC 67/1984 ( 2).
I. EJECUCIÓN DEL FALLO: PIEDRA ANGULAR DE LA
TUTELA JUDICIAL
1. La tutela judicial ha de ser real o práctica
Una de las notas que caracterizan la satisfacción procesal es que sea real o práctica1. No basta
una declaración platónica, llena de buenas intenciones. De ahí que la tutela judicial, para que
sea verdaderamente efectiva, precise la ejecución de las resoluciones judiciales (a salvo las mera-
mente declarativas) y, por ende, la existencia del proceso de ejecución forzosa o vía de apremio2.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales ‒arma la STC 314/1994‒ es una «exigencia
inherente a la «efectividad» que se predica de la tutela».
También el TEDH ha puesto de relieve que la ejecución de una sentencia o decisión,
de la jurisdicción que sea, forma parte integrante del derecho al «proceso» en el sentido del
artículo 6 del Convenio3. El derecho de acceso a un tribunal garantizado por el artículo 6.1 del
Convenio sería ilusorio si el orden jurídico interno de un Estado Contratante permitiera que
una resolución judicial denitiva y obligatoria quedara inoperante en detrimento de una parte4.
1 Decía el profesor FAIRÉN: «La sentencia puede ser, o bien una serie de hermosas frases, o bien un hermoso
documento. Mas si no llevamos a la práctica, a la vida real su constancia, no será tal satisfacción jurídica».
Víctor FAIRÉN GUILLÉN, «Función, estructura, naturaleza jurídica y concepto del proceso», en Doctrina
General del Derecho Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 30; también puede verse en Teoría General
del Derecho Procesal, UNAM, México, 1992, p. 27.
2 Cf. Víctor MORENO CATENA, «La ejecución forzosa», en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, tomo IV,
Tecnos, Madrid, 2000, p. 27.
3 Por ejemplo, en las sentencias de 19 de marzo de 1997 (Hornsby contra Grecia)21 ;(40 de abril de 1998
(Estima Jorge contra Portugal)35); o, más recientemente, en las sentencias de 2 de octubre de 2012
(Velimirovic contra Montenegro)24 ;(40 de septiembre de 2013 (Pennino contra Italia)70); o 10 de abril
de 2014 (Terebus contra Portugal) (§ 47).
4 La STEDH de 19 de marzo de 1997 (Hornsby contra Grecia)40) añade: «no se entendería que el artículo
6.1 describiera en detalle las garantías del procedimiento ‒equidad, publicidad y celeridad‒ otorgadas a las
partes y que no protegiera la ejecución de las decisiones judiciales». También la STEDH de 14 de diciembre
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL L. ALfREDO DE DIEgO DíEZ
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La ejecución de las resoluciones judiciales es, por tanto, piedra angular de la tutela judi-
cial. Sin ella, no hay Justicia. De poco le sirve al ciudadano que los tribunales le den la razón en
sus pretensiones si, a la postre, su derecho no es satisfecho por el condenado. Sin ejecución, la
tutela judicial se convertiría en una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico y sin
efectividad alguna5. Y un derecho sin efectividad no es verdadero derecho.
2. La necesidad del proceso de ejecución forzosa
Conviene retener que la función jurisdiccional no se limita a declarar el derecho. La ejecución
forma parte de esa misma función y constituye una pieza clave para la efectividad del Estado de
Derecho6. Constitucionalmente se expresa en la cláusula del artículo 117.3 cuando dispone que
a los juzgados y tribunales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional
en todo tipo de procesos «juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado». Primero se juzga o enjuicia
el derecho en conicto y luego, si la sentencia es estimatoria, se procede a su ejecución. Sin esta
segunda parte, la primera se queda en una quimera.
Por consiguiente, el derecho constitucional a la tutela judicial, para que sea efectivo y
no una mera proclamación programática, no puede detenerse simplemente en la estimación de
las pretensiones del demandante; el fallo tiene que ejecutarse, incluso coercitivamente, cuando
no se cumpla voluntariamente por el obligado a ello. Como muy bien apunta la STC 15/1986
( 3), la efectividad de la tutela judicial «quedaría decididamente anulada si la satisfacción de
las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la
voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente
dispositivo». La ejecución forzosa ‒indica el art. 570 de la LEC‒ «sólo terminará con la comple-
ta satisfacción del acreedor ejecutante». El derecho a la ejecución viene así a congurarse «como
un derecho fundamental de carácter subjetivo» (STC 67/1984,  2).
3. El derecho a la ejecución frente al legislador
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es, como el resto de vertientes del dere-
cho a la tutela judicial efectiva, un derecho de conguración legal (SSTC 4/1988, 215/1988,
107/1992), que puede supeditarse a ciertas condiciones formales y materiales. No obstante,
tanto el legislador –en la regulación del proceso de ejecución– como los tribunales –en la inter-
pretación y aplicación de sus normas– vienen limitados por exigencias de respeto a otros valores
constitucionales. Ni el legislador tiene un poder omnímodo a la hora de desarrollar este derecho
de 1999 (Antonakopoulos, Vortsela y Antonakopoulou contra Grecia)25) dice: «Si la Administración se niega
u omite la ejecución, o incluso tarda en hacerlo, las garantías del artículo 6 de las que se ha beneciado el
justiciable durante la fase judicial del proceso perderían toda razón de ser».
5 Pueden verse, entre otras muchas, las SSTC 32/1982 ( 2), 65/1985 ( 7.b), 107/1992 ( 2), 176/2001
( 2), 209/2005 ( 5), 110/2009 ( 2). Bien claro indica la STC 314/1994 que el cumplimiento de las
decisiones judiciales es una «exigencia inherente a la «efectividad» que se predica de la tutela» ( 2).
6 En palabras del Tribunal Constitucional, el obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y
tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional «constituye una de las más importantes garantías
para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho» (SSTC 71/2004, 89/2004, 121/2007 y ATC

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