STSJ Comunidad de Madrid 465/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:6803
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0002700

ROLLO DE APELACION Nº 345/2.017

SENTENCIA Nº 465/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 345 de 2017 dimanante de la pieza de ejecución de títulos judiciales 30/2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rafael, Rosaura y Socorro representados por el Procurador don Luis José García Barrenechea y asistidos por la Letrada Doña María del Pilar Hidalgo-Barquero Núñez contra el auto dictado en la misma. Ha sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Boadilla del Monte asistido y representado por el Letrado Consistorial don Juan Ortega Cirugeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 30 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10 de 2012 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DISPONGO: Que no ha lugar a despachar ejecución forzosa contra EL AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, a solicitud de D ª Rosaura, D. Rafael y Dª Socorro, sin condena en costas . Contra el presente auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para que se admita este recurso, es necesario al presentarlo, haber constituido un depósito de 25 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el nº 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución a la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso ( Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15º de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que acredite tener concedido o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Así lo acuerdo.EL/LA MAGISTRADO/A"

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de enero de 2017. el Procurador don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Rafael, Rosaura y Socorro interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación frente al auto nº 395/2016 de 15 de diciembre y tras los tramites pertinentes lo elevara a la Sala de lo Contencioso Administrativo para su tramitación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial don Juan Ortega Cirugeda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte escrito el día 10 de febrero de 2.017 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación del auto de 15 de diciembre de 2016, con condena en costas a la parte apelante por su temeridad.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 15 de Junio de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (artículo 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( artículo 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( artículo

24.1 de la Constitución )" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987, 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución . A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución

de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino también ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 " (fundamento jurídico 2º)

SEGUNDO

El auto apelado entiende que - Debiendo dilucidarse en el presente caso si la elaboración de las posteriores actas y su aprobación por el Pleno, por el procedimiento de la vídeo acta, deben considerarse actos administrativos dictados en ejecución del acuerdo Pleno de 2 de diciembre de 2011 aquí revocado; o en cambio, deben considerarse actos administrativos que simplemente han sido posibilitados y son consecuencia, de haberse dictado dicho acuerdo pero no ejecución del mismo.

Pues bien, a criterio de la proveyente, dichos acuerdos posteriores, son actos administrativos consecuencia de dicho acuerdo pleno pero no, ejecución del mismo. Puesto que no se han dictado con la finalidad de hacer cumplir el acuerdo pleno de 2.12.2011, sino, en acatamiento de la Ley de Bases de Régimen local y resto de normas reguladoras del funcionamiento de las corporaciones locales, que el Secretario y el Pleno han aplicado como han considerado a su criterio más acertado, y mientras no había sentencia firme en este procedimiento.-En consecuencia, no se considera que sea parte de la ejecución de esta sentencia, declarar ineficaces las actas posteriores al acuerdo revocado u ordenar rectificarlas. Puesto que dicha orden constituiría un pronunciamiento accesorio para restaurar la situación jurídica individualizada, el cual no ha sido solicitado en la demanda ni acordado la sentencia.

TERCERO

La Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 24 de junio de 2015 ( ROJ: STSJ M 8134/2015 -ECLI:ES:TSJM :2015:8134 ) dictada el recurso de apelación 257 de 2014 establecía que estimando el recurso interpuesto por D. Rafael, Dª. Socorro y Dª. Rosaura todos ellos en su cualidad de Concejales del Grupo Político Municipal Alternativa por Boadilla del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. 10/12, debemos revocarla y la revocamos; y estimando el recurso interpuesto en la instancia, debemos anular y anulamos la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, por no ajustarse a derecho. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de las dos instancias.

CUARTO

Sin embargo la anulación del acuerdo del pleno el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de...

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