STSJ Andalucía 178/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha23 Enero 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 178/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de Enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2597-12, interpuesto por Brigida y Victor Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 22/06/12 en Autos núm. 1100/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Brigida y Victor Manuel en reclamación sobre DESPIDO contra Celestino, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA e INSTITUTO DE LA CALIDAD S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/06/12, por la que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y estimando la excepción de caducidad planteada se absuelve en la instancia a D. Celestino

, "Instituto de Calidad, SA" y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de las pretensiones en su contra deducidas, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º .- La demandante, Dª Brigida, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para las empresas demandadas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y durante los siguientes períodos:

  1. ) Para D. Celestino desde el 14/09/05 hasta el 11/04/07 por contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era la prestación de servicios auxiliares de tramitación, desde el 17/05/07 hasta el 15/10/08 por contrato de trabajo por obra o servicio determinado consistente en tramitaciones propias de auxiliar administrativo en la gestión de FPO, desde el 16/10/08 hasta el 31/12/08 por contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era la verificación de Programación FPO 2007 provincia de Granada y desde el 01/09/10 hasta el 30/06/11 por contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto eran servicios informáticos exp. 01/2010/32D y

  2. ) Para "Instituto de Calidad, SA" desde el 16/06/09 hasta el 15/06/10 por contrato de trabajo cuyo objeto era la realización de trabajos de introducción y gestión de datos en las oficinas de la Delegación Provincial del SAE en relación con la verificación de la Programación de cursos de FPO del año 2008 según Proyecto 2344/73/44545411/2009 para el SAE de Granada.

  3. - El demandante, D. Victor Manuel, mayor de edad y con DNI Nº NUM001, ha prestado sus servicios para las empresas demandadas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y durante los siguientes períodos:

  4. ) Para D. Celestino desde el 19/11/07 hasta el 05/05/08 en virtud de contrato de trabajo de interinidad y desde el 01/09/10 hasta el 31/08/11 en virtud de contrato de trabajo para el fomento del empleo para personas con discapacidad y

  5. ) Para "Instituto de Calidad, SA" desde el 15/06/10 hasta el 15/06/10 por contrato de trabajo cuyo objeto era la realización de trabajos de introducción y gestión de datos en las oficinas de la Delegación Provincial del SAE en relación con la verificación de la Programación de cursos de FPO del año 2008 según Proyecto 2344/73/44545411/2009 para el SAE de Granada.

  6. - Los actores formularon sendas reclamaciones previas ante el SAE en fecha 21/11/11, las cuales no consta que hayan sido desestimadas expresamente.

  7. - El pasado 07/12/11 se celebraron sendos actos de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentados sin avenencia y sin efecto, en virtud de papeletas presentadas el día 30/11/11, habiéndose interpuesto la demanda que nos ocupa en 14/12/11.

  8. - Los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

  9. - Los actores han prestado sus servicios para las empresas mencionadas en el Hecho Probado Segundo en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Granada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Brigida y Victor Manuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la acción por despido improcedente que esgrime los demandantes, la Sentencia dictada en la instancia, absuelve a los demandados, sin entrar a conocer del fondo por estimación de la excepción de caducidad de la acción, habiendo previamente desestimado las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento. Frente a dicha Sentencia, por los demandantes, se formula Recurso de Suplicación que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, aunque realmente es único, se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, como censura jurídica, dos submotivos:

  1. En relación a la estimación de la excepción de caducidad de la acción, estimada por la Sentencia de instancia.

    Y se aduce que para ello, hay que analizar la naturaleza de la relación laboral que se ha mantenido entre las partes. Y se alega que la relación laboral que ha vinculado a las partes, ha sido estable durante más de ocho años mediante múltiples contratos con las distintas empresas adjudicatarias del contrato de servicios que convocaba la Administración, y lo que se hacia era poner a disposición de la Administración el personal, para ocupar siempre el mismo puesto, hasta que se tiene conocimiento de que dicho llamamiento no se va a producir en el año 2011. Y que la relación laboral ha estado vigente, aunque no se tuviera contrato en activo en determinados meses hasta que surgía la necesidad de ser nuevamente llamado, permaneciendo el trabajo pendiente cuando eran cesados hasta su nueva incorporación, como así lo declaro el testigo Sr. Luciano . Y se continua afirmando que la apreciada excepción de caducidad requiere tener en cuenta toda la relación laboral, no siendo admisible que se debiera instar la demanda por despido cuando le comunicaron el cese el día 30 de junio, dado que a lo largo de 7 años, en seis ocasiones anteriores, se habían producido interrupciones de distinta duración. Y se dice que en esta ocasión, no había ningún indicio de que no fueran a ser nuevamente contratada. Y que dicho conocimiento surge cuando toma conocimiento de que Administración va a desarrollar su puesto de trabajo con personal integrado en la misma, y se alega la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de TSJ Andalucía -Sevilla- de fecha 15-11-2011, en cuya pieza separada se acordó la suspensión de las reglas 3º y 4º de la Resolución de 20 de abril de 2011 por la que se aprueba el protocolo de integración del Personal en el Servicio Andaluz de Empleo.

    Y se aduce que la Administración reconoce en el folio 39, la existencia de un trabajo establece y permanente, por cuanto ha sido adjudicado al personal de FAFE, las que se incorporaron a partir del 31 de octubre, como se acredito por el Jefe del Departamento de Formación, y lo que se produce es un no llamamiento de los trabajadores a incorporarse al trabajo, cuando sus puestos son ocupados por otros trabajadores. Habiendo existido una contratación fraudulenta bajo la denominación de contratos temporales de obra o servicio, en aplicación del artículo 6.4 del Código Civil, lo que convierte en indefinida la relación laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET .

    Y se concluye afirmando que siendo la actividad de carácter fija discontinua, la verdadera fecha del despido consecuencia de la no renovación ni del llamamiento se produce desde el día del comienzo del nuevo ciclo de actividad, o de la contratación en este caso, de personal para realizar el mismo puesto de trabajo, que para la actora sería el de 31 de octubre de 2011, fecha en la que debe situarse el "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de despido ( STS 27-03-2002 ; 3-02-1998 ; STS Galicia 25-04-2012 Rec 539/2012 ). Lo que determina que la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sea constitutivo de extinción de la relación laboral, debiendo considerarse despedidos conforme al art. 15.8 ET .

    La respuesta al presente motivo, exige que la parte debiera deslindar las concretas circunstancias de cada uno de los dos demandantes, lo que no ha efectuado.

    En todo caso la pretensión del presente motivo pasa por la calificación jurídica de la relación laboral que unió a los demandantes con los demandados, durante el periodo de vigencia de sus contratos, lo que efectúa los recurrentes como de contratos fijos discontinuos.

    Así se debe aclarar que la demandante Dª Brigida suscribió cuatro contratos por obra o servicio con la empresa Miguel Ángel Atienza Moya, y un contrato de igual naturaleza, con la empresa Instituto de Calidad SA, entre el 16-06-2009 al 15-06-2010, además del oportuno finiquito con la correspondiente indemnización. De aquellos contratos, el último suscrito con la empresa Miguel A. Atienza Moya, fue el que discurrió entre el 01-09-2010 al 30-06-2011.

    Y en cuanto a D. Victor Manuel, tiene suscrito tres contratos, de los que dos fueron con la empresa Miguel Atienza Moya (interinidad por sustitución de Dª Isabel de 19-11-2007 al 05-05-2008; y de fomento al empleo para personas con discapacidad a tiempo parcial de...

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