ATS, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 514/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Benjamín , Dª Raquel , Dª Adriana , D. Fermín , D. Julián , D. Pedro , D. Victorino , Dª Esperanza , Dª María , D. Miguel Ángel , D. Casimiro y Dª Zulima contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES (IBM S.A.), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2012 , que inadmitía los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES (IBM S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-6-2012 (rec. 3892/2011 ), inadmite los recursos de suplicación interpuestos por los actores y por la demandada, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., por falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía.

Los actores interpusieron demanda en reclamación de cantidad contra la empresa, ninguna de las cuales superaba la cuantía de 1800 euros.

En el acto del juicio se alegó por la empresa la existencia de afectación general, oponiéndose la representación de los trabajadores en conclusiones por entender que se trata de reclamaciones individuales, que no tienen interés general y que sólo afectan a los trabajadores que se negaron a aceptar la modificación.

El Tribunal, tras referirse a doctrina de esta Sala, señala que la cuestión controvertida es el abono de un determinado periodo de la denominada Paga Variable o Bono, introducida en el año 1997 por la empresa, a aquellos trabajadores que cuando la empresa ofertó un nuevo sistema, decidieron mantenerse en el ya existente, lo que no permite concluir la existencia de afectación general, ni el hecho de que se hayan suscitado otros litigios permite afirmar que la cuestión tenga trascendencia calificable como contenido de generalidad o que sea de notoria afectación general.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que procede el recurso de suplicación por la existencia de afectación general.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-12-2011 (rec. 14/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.

La Sala considera que en el caso debatido, no obstante sólo una de las reclamaciones de los actores supere los 1800 euros, debe admitirse el recurso porque concurre la afectación general o notoriedad, toda vez que la cuestión controvertida afecta a todos aquellos trabajadores que en su día optaron por no acogerse al nuevo sistema y mantenerse en el régimen de la paga variable, de ahí que posteriormente entre a resolver el recurso interpuesto.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Además del hecho de que en la sentencia de contraste uno de los actores formulase una reclamación por importe superior a los 1800 euros, lo que de acuerdo con el art. 190.1 LPL permitía el acceso al recurso de suplicación, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-6-2012 (rec. 3892/2011 ) es coincidente con la doctrina de esta Sala, que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-10- 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas: sentencias de 25-1-06 (rec. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rec. 4048/06 ), 7-10-2008 (rec. 2044/07 ), entre otras. En concreto, en la sentencia de 21-11-2011 (rec. 4188/2010 ), que remite a lo indicado en la de 14-5-2009 (rec. 2048/08 ) se dice lo siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que "similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)".

En este caso se debate el abono de un determinado periodo de la denominada Paga Variable o Bono introducida en el año 1997 por la empresa, a aquellos trabajadores que cuando la empresa ofertó un nuevo sistema, decidieron mantenerse en el ya existente, siendo el número de trabajadores reclamantes en este proceso de 12 y en el de la sentencia de contraste de 7. En consecuencia, no es notoria la afectación general y tampoco se ha probado, pues no consta el número, siquiera aproximado, de trabajadores que pudieran presentar una reclamación similar, ni del nivel de litigiosidad y no hay constancia de más recursos interpuestos ante esta Sala IV sobre el mismo tema, por lo que debe compartirse el razonamiento de la sentencia recurrida de que no es posible concluir la existencia de afectación general.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de febrero de 2013, insistiendo en la existencia de afectación general, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria, en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES (IBM S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 3892/2011 , interpuesto por D. Benjamín , Dª Raquel , Dª Adriana , D. Fermín , D. Julián , D. Pedro , D. Victorino , Dª Esperanza , Dª María , D. Miguel Ángel , D. Casimiro , Dª Zulima e INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES (IBM S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 514/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Benjamín , Dª Raquel , Dª Adriana , D. Fermín , D. Julián , D. Pedro , D. Victorino , Dª Esperanza , Dª María , D. Miguel Ángel , D. Casimiro y Dª Zulima contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES (IBM S.A.), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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