STS, 8 de Abril de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:2135
Número de Recurso282/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2011, en autos nº 156/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Compañía TRANSMEDITERRANEA, S.A., COMISIONES OBRERAS-SECTOR DEL MAR, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL MAR y el SINDICATO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL MAR, representada y defendida por el Letrado Sr. López Rodríguez, COMISIONES OBRERAS-SECTOR DEL MAR, representado y defendido por el Letrado Sr. Alejos Sánchez, la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Fraile Quinzaños y el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTIL, representado y defendido por la Letrada Sra. Brenlla Lores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la CGT a estar en la Comisión de Empleo, la nulidad del acuerdo de 6, 25 de octubre y 2 de noviembre de 2010 de la Comisión de Empleo y se condene a las demandadas solidariamente al pago de 6250 euros a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra la Compañía Trasmediterránea SA, CC.OO, UGT y el Sindicato de Oficiales de la Marina Mercante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra en los presentes autos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo vigente, que regula las condiciones económicas, sociales y de trabajo entre la Compañía Trasmediterránea SA y los tripulantes de los buques de su flota mercante fue publicado en el BOE de fecha 2 de junio de 2010, que figura en autos y cuyo contenido se da por reproducido. Tal Convenio fue suscrito por los representantes de la empresa, de una parte, y de otra por las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y SEOMM. ----2º.- La Disposición final segunda del referido Convenio establece en su número 3º que "si durante la vigencia del presente Convenio fuera necesario adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa o a las derivadas de la modificación de contratos con el Estado, las partes firmantes de este Convenio constituían una comisión de empleo, a fin de estudiar la adecuación de dicha plantilla a la nueva situación y, si fuera necesario, la revisión de lo pactado en materia de creación y mantenimiento de empleo, siempre a través de mecanismos colectivos no traumáticos". -----3º.- La referida Comisión de Empleo celebró reuniones los días 6 y 25 de octubre y 2 de noviembre de 2010. En tales reuniones se llevó a cabo una propuesta de la representación empresarial, formulando la representación social una contrapropuesta, que fue aceptada por aquella como punto de partida, y que se concretó en los extremos siguientes:

- Reducir las plantillas no sometidas a la autorización de la Dirección General de Marina Mercante de forma inmediata en los Buques Sorolla, Fortuny y Juan J. Sister, que afecta a un Encargado de Bar en los dos primeros buques y un cocinero, un camarero y un encargado de bar en el último. Los servicios afectados por el cierre serán la discoteca de los tres buques y el restaurante del Juan J. Sister.

-Las partes fijan como temporada alta el periodo comprendido entre los meses de junio a septiembre, ambos incluidos, así como el mes de Semana Santa.

----4º.- No se ha tramitado ningún expediente de Regulación de Empleo que afecta al personal fijo ni se ha llevado a cabo amortización alguna de puestos de trabajo de la misma índole. ----5º.- En las reuniones de la Comisión de Empleo celebradas los días 6 y 25 de Octubre de 2010 y 2 de Noviembre del mismo año, a las que asistieron representantes de la empresa, y de los sindicatos UGT (2), CC.OO (1) y SEOMM (1) se acordó reducir las plantillas no sometidas a la autorización de la Dirección General de la Marina Mercante de forma inmediata en los Buques Sorolla, Fortuny y Juan J. Sister, que afecta a un encargado de bar en los dos primeros buques y un cocinero, un camarero y un encargado de bar en el último, lo que supone que los servicios afectados por el cierre serán la discoteca de los 3 buques y el restaurante del Juan J. Sister.

Asimismo, se acordó que las partes fijaban como temporada alta el periodo comprendido entre los meses de Junio a Septiembre, ambos incluidos, así como el mes de Semana Santa.

----6º.- La representación sindical de Confederación General del Trabajo fue convocada a las reuniones, negandose a participar en algunas de ellas y negandose también a firmar la redacción definitiva del Convenio. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Garrido Palacios, en escrito de fecha 20 de marzo de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , con el fin de examinar los hechos declarados probados. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al existir falta de motivación en la sentencia de instancia. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución Española , así como del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda en la que se solicitaba que "se declare el derecho de la CGT a estar en la Comisión de Empleo, la nulidad del acuerdo de 6, 25 de octubre y 2 de noviembre de 2010 de la Comisión de Empleo y se condene a las demandadas solidariamente al pago de 6250 euros a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales", recurre la mencionada Confederación formalizando tres motivos. El primero, incorrectamente amparado en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita que se suprima el hecho probado sexto, en el que se hace constar que "la representación sindical de CGT fue convocada a las reuniones, negándose a participar en algunas de ellas y negándose también a firmar la redacción definitiva del Convenio". Se citan para fundar la revisión el documento nº 1 del ramo de la prueba de CC.OO (folio 161) y el documento nº 2 del ramo de la prueba de la Compañía Transmediterránea, así como las manifestaciones de la empresa en el acto de la vista y la declaración de una testigo. Estos dos últimos medios de prueba no son idóneos para evidenciar un error de hecho en casación, como se advierte de la mera consulta del apartado d) del art. 205 de la LPL , que solo autoriza a estos efectos la prueba documental. La designada de esta clase tampoco evidencia el error pretendido, pues no indica que la organización sindical no fuera convocada. La modificación es además irrelevante, pues el hecho que quiere suprimirse no se refiere a las reuniones de la Comisión de Empleo, sino a las de la Comisión Negociadora del Convenio.

SEGUNDO

El motivo segundo alega la infracción de una norma reguladora de la sentencia por entender que la resolución de instancia incurre en falta de motivación, pero ni se cita el precepto infringido -el art. 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni se razona la denuncia alegada más allá de indicar retóricamente que la resolución impugnada obvia "el carácter dinámico y negociador de las relaciones laborales y del derecho colectivo en el seno de la empresa", para concluir, sin otras argumentaciones, que "atendiendo a la prueba practicada y a las alegaciones vertidas entendemos que esta sentencia incurre en falta de motivación", lo que sí que constituye una patente falta de motivación, mientras que la sentencia recurrida ha fundado sus conclusiones fácticas (fundamento jurídico segundo respecto a la relación de hechos probados) y también las jurídicas al argumentar que no era obligada la presencia de la demandante en la Comisión, a la vista de lo establecido en la disposición adicional 4ª del Convenio, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, así como del contenido de lo acordado.

TERCERO

Por último, el motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 28 y 37 de la Constitución en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 5 de octubre de 2011 y 27 de septiembre 2011 . Lo que se viene a sostener a lo largo del desarrollo del motivo es que el sindicato demandante, que participó en la negociación del convenio colectivo, pero no firmó el mismo (hecho probado sexto), tenía derecho a intervenir en las reuniones de la Comisión de Empleo que llevaron al acuerdo que recoge el hecho probado quinto sobre reducción de plantillas, y ello en atención a que 1º) se trata de lo que se califica de forma tautológica como "un acuerdo de contenido negociador", con lo que se quiere, sin duda, aludir a un acuerdo con un contenido de regulación de condiciones de trabajo, dotado de una proyección general y 2º) en todo caso, como el sindicato demandante participó en la negociación del convenio colectivo de la empresa, aunque no firmó el mismo, tiene derecho a intervenir en la mencionada Comisión de Empleo.

Para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea, S.A. y su personal de flota (BOE 2 de junio de 2010) en su disposición adicional 4 ª crea, entre otras comisiones de trabajo, la Comisión de Empleo, estableciendo que estas "comisiones tendrán como objetivo el análisis y la elaboración de propuestas sobre sus temas de competencia que, de alcanzar acuerdos suficientes, se formalizarán como modificaciones del Convenio con plena eficacia normativa" y añadiendo que esas "comisiones tendrán una composición paritaria que saldrá de entre las partes firmantes del Convenio, determinando cada parte firmante los representantes en las mismas sin que, en ningún caso, se supere el número máximo de cuatro miembros por cada una de ellas." Por su parte, la disposición final segunda del Convenio contiene determinados compromisos de mantenimiento del volumen de empleo (puntos 1º y 2º) y en el punto 3º regula "el seguimiento de las cláusulas de creación y garantía de empleo", estableciendo que "si durante la vigencia del presente Convenio, fuera necesario adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa o a las derivadas de la modificación de los contratos con el Estado, las partes firmantes de este Convenio constituirán una comisión de empleo, a fin de estudiar la adecuación de dicha plantilla a la nueva situación y, si fuera necesario, la revisión de lo pactado en materia de creación y mantenimiento de empleo, siempre a través de mecanismos colectivos no traumáticos".

Se establece, por una parte, una reserva de los puestos de las comisiones a los sindicatos firmantes del convenio colectivo, por lo que hay que examinar, en primer lugar, si esa reserva es legítima o si constituye un trato desigual para las organizaciones excluidas y, en particular, la organización demandante. Para ello hay que tener en cuenta que, como señala nuestra sentencia de 14 de mayo de 2012 , con cita de las sentencias de 18 de septiembre de 2007 y 23 de marzo de 2010, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que no hay lesión de la libertad sindical, ni del principio de igualdad cuando la diferencia de trato entre los sindicatos responde a criterios objetivos y razonables de diferenciación, y que uno de estos criterios, cuando se trata de comisiones del convenio colectivo que limitan sus funciones a la administración del mismo -las funciones de interpretación y aplicación del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores -, es la reserva de la participación en esas comisiones a los sindicatos que han intervenido en la negociación, con exclusión de los que no lo han hecho, lo que se justifica en atención a que es lógico que esas funciones de interpretación y aplicación de lo negociado se reserven a quienes han participado en la negociación, con independencia del nivel de representatividad de los que no han intervenido en aquélla.

En términos de la sentencia de 18 de septiembre de 2007 , que cita la STC 184/1991 , lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad", pues "lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato". Y ello porque "la no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo". Pero "más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo».

Una síntesis de esta doctrina se contiene en las sentencias de 22 de enero de 2004 y 26 de diciembre de 2006 , que cita el Ministerio Fiscal y que se resume en los siguientes puntos:

  1. - La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

  2. - Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

  3. - Cuando no concurran los anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

  4. - Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

De acuerdo con esta doctrina, no puede entenderse que la Comisión de Empleo creada en las disposiciones del convenio a que se ha hecho referencia sea una comisión con funciones de regulación general de las condiciones de trabajo que prive al sindicato recurrente de su derecho a participar en la negociación colectiva, pues las comisiones de la disposición adicional 4ª del Convenio se limitan a "la elaboración de propuestas", que solo de alcanzarse "acuerdos suficientes" "se formalizarán como modificaciones del Convenio con plena eficacia normativa". Las comisiones no negocian, ni aprueban acuerdos colectivos de modificación o de nueva regulación, sino que su papel se reduce, en su caso, a formular proposiciones para cuya aprobación habrán de seguirse las reglas de legitimación generales del Estatuto de los Trabajadores, pues un convenio colectivo no puede ser modificado por el acuerdo de una comisión de administración, ni puede ésta aprobar una nueva regulación convencional. En el caso del acuerdo que se impugna los términos del mismo son inequívocos en orden al cumplimiento de las limitaciones expuestas. Lo que se acordó -dice el hecho probado 5º- es "reducir las plantillas no sometidas a la autorización de la DG de la Marina Mercante de forma inmediata en los Buques Sorolla, Fortuny y Juan J. Sister, que afecta a un encargado de bar en los dos primeros buques y un cocinero, un camarero y un encargado de bar en el último, lo que supone que los servicios afectados por el cierre serán la discoteca de los 3 buques y el restaurante del Juan J. Sister". No hay aquí ninguna regulación de carácter general, sino medidas concretas de reducción de empleo que afectan a puestos de trabajo también determinados, con lo que estamos ante un acuerdo de gestión empresarial y no ante una norma. Lo que cabría plantear -fuera ya del objeto de este pleito- es si esa reducción respeta la garantía de empleo asumida en el convenio, cuestión que además aclara la sentencia recurrida cuando afirma con valor fáctico que se trata de "una reducción temporal de plantillas". Es cierto que el acuerdo añade una precisión sobre la determinación de la temporada alta, pero sobre el eventual contenido normativo de tal precisión o su repercusión sobre la regulación del convenio nada se ha alegado de forma concreta en el recurso y tal precisión no es necesariamente normativa en sí misma, pues es obvio que puede tener un contenido interpretativo.

Por otra parte, no es necesario insistir en que un acuerdo en el seno de una comisión de composición paritaria es normalmente un producto de la negociación, pero esto no convierte a la comisión paritaria en una comisión negociadora en el sentido de establecer una regulación general de condiciones de trabajo (comisión negociadora en sentido estricto). La negociación puede surgir en relación con decisiones de administración del convenio.

Alega la parte, en segundo lugar, que en todo caso le correspondía formar parte de la Comisión de Empleo, porque participó en la negociación del Convenio colectivo de la empresa, aunque no firmó el mismo. Pero, como ya se ha anticipado, la participación relevante en orden a la inclusión o exclusión en las comisiones de interpretación o aplicación no es la mera participación en el proceso negociador, sino la participación cualificada que consiste en la firma del convenio colectivo. Y es así, ya que, como señalan las SSTC 184 y 213/1991 , la exclusión se justifica precisamente porque quienes no están obligados a una "lógica cooperativa subyacente en este tipo de organismos" por no ser partes del convenio, "tampoco tienen derecho a acceder a las correspondientes comisiones", pues no han aceptado "los compromisos y objetivos" que han presidido su creación y de ahí que "no sea contrario a libertad sindical exigir que para componer dicho órgano el sindicato esté de acuerdo con el pacto en que se originó". En resumen, no es razonable encomendar la administración de un convenio colectivo a quien, al negarse a firmarlo, pese a haber participado en su negociación, está mostrando claramente su disconformidad con lo que tendría que interpretar y aplicar.

No contradice esta doctrina lo establecido en nuestras sentencias de 14 de noviembre de 2006 y 27 de septiembre de 2011 , pues la primera apreció la falta de contradicción y se refirió a la participación sin especificar su alcance y la segunda decidió un supuesto en que se trataba de una negociación de contenidos claramente normativos. Lo mismo sucede con la sentencia de 16 de julio de 2004 , que se pronuncia sobre un caso en el que el sindicato demandante sí había participado en la negociación del protocolo para cuyo seguimiento se había creado la comisión de la que fue excluido. En cuanto a la sentencia de 24 de noviembre de 1993 , no aborda esta cuestión, sino el criterio de representatividad aplicable para la formación de una comisión. Es cierto que en algún otro pronunciamiento, como la sentencia de 5 de octubre de 2010 , se tiene en cuenta con efectos decisorios la mera participación sin firma del convenio. Pero este criterio debe revisarse en virtud de las consideraciones anteriores y el sentido general de la doctrina constitucional y de la Sala.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y con él la del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme al art. 233.2 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 2011, en autos nº 156/11 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Compañía TRANSMEDITERRANEA, S.A., COMISIONES OBRERAS-SECTOR DEL MAR, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL MAR y el SINDICATO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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