ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3111A
Número de Recurso398/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 739/2011 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2012 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2012 por dicho Tribunal .

  2. - La Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Sonsoles , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2012 en un juicio ordinario en el que la ex esposa reclama de su ex marido la mitad del precio obtenido por la venta de una plaza de parking. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1437 y 102 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto como infringida la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 1997 . Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 91 , 97 , 100 , 1255 , 1258 , 1256 y 1091 del Código Civil , así como el art. 24 de la CE en su vertiente de tutela judicial efectiva, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de abril de 2012 , 31 de marzo de 2011 y 17 de julio de 2009 . Dicha jurisprudencia establece que el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que recoge la voluntad clara de las partes, que es de obligado cumplimiento y no se puede dejar al criterio o interpretación de una de las partes. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto fue voluntad de las partes al suscribir el convenio regulador que fue el demandado el que se haría cargo a través de sus bienes y ganancias privativas del pago de hipoteca, de pago de la pensión compensatoria y del mantenimiento del hijo común.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal denunciando a través del mismo la incongruencia de la sentencia y la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) en cuanto al recurso de casación por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en dos motivos, si bien tienen un encabezamiento en los mismos no se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en su motivo segundo del recurso de casación, cita como preceptos infringidos en un mismo motivo los arts. 91 , 97 , 100 , 1255 , 1258 , 1256 y 1091 del Código Civil , así como el art. 24 de la CE en su vertiente de tutela judicial efectiva. Muchos de tales preceptos han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el caso de los artículos 1255 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ), el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24- 1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1091 del CC ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ). Además en el recurso se mezclan preceptos sustantivos sobre distintas materias y procesales, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación el art. 24 de la CE denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta que dicho precepto tiene naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; d) en relación con el motivo primero del recurso de casación el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque se cita como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de esta Sala, la de fecha 28 de abril de 1997 , cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que no es de Pleno; e) por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte del hecho de que fue voluntad de las partes al suscribir el convenio regulador que fuera el demandado el que se haría cargo a través de sus bienes y ganancias privativas del pago de hipoteca, de pago de la pensión compensatoria y del mantenimiento del hijo común. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del convenio regulador pactado en su día, concluye que el importe de la venta de la plaza de parking debe aplicarse al cumplimiento del convenio, dado lo favorable que tal convenio resulta para la esposa, máxime cuando nada se pactó al respecto sin que el silencio del convenio deba interpretarse a favor de las tesis de la demandante pues acoger dichas tesis supondría que el demandado tendría que pagar por partida doble con el consiguiente enriquecimiento injusto de la actora, máxime cuando además se efectúa la reclamación sobre tal suma más de tres años después de haberse producido la venta y sin ningún tipo de reclamación intermedia ni iniciativa o constancia de que existiera voluntad de mantener derecho alguno sobre tal cantidad. En definitiva, la resolución recurrida no vulnera la jurisprudencia en que se fundamenta el interés casacional ya que en ningún momento niega la naturaleza de negocio jurídico del convenio regulador, limitándose a aplicar esa jurisprudencia al interpretar el mismo a los efectos de determinar la voluntad de las partes, evitando que el mismo quede al arbitrio de cualquiera de las partes. A la vista de lo expuesto ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que resulta excesivamente genérica, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente; y f) en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Dª Sonsoles contra el Auto dictado con fecha 21 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación 739/2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR