STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7652
Número de Recurso1927/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1927/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las Compañías Mercantiles Empresa Fernández, S.A., Empresa Fernandez--Res, S.A. y Empresa Navarro, S.L., representadas por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid en recursos acumulados 543/92 y 1708/92, habiendo sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de dichas Empresas se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara la sentencia de instancia declarando la nulidad o la anulación de la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León (B O E de 27 de Marzo de 1.991) y de las desestimaciones tácitas de los recursos administrativos previos.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Comunidad de Castilla y León, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

No consta que se personara ante esta Sala la entidad Estación de Autobuses de Valladolid, S.A.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Octubre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de las Compañías Mercantiles, Empresa Fernández, S.A., Empresa Fernandez--Res, S.A., y Empresa Navarro, S.L., dictada aquélla por laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recursos acumulados 543/92 y 1708/92, con fecha de 29 de Diciembre de 1.994, vino a desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por las mismas Compañías (entonces y ahora recurrentes) contra Orden de la Consejería de Fomento de Castilla y León de fecha 20 de Noviembre de 1.990 (B O E de 27 de Marzo de 1.991) que autorizaba la trasferencia a la Compañía Mercantil Estación de Autobuses de Vallaldolid, S.A. --no comparecida ante esta Sala -- por cesión de su titular anterior, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros en Autobús de Valladolid, de la concesión del servicio publico de explotación de dicha Estación de Autobuses, y contra la desestimación, por silencio, de recursos de reposición interpuestos contra aquella resolución, sin condena en costas.

SEGUNDO

La representación de las tres mencionadas Compañías Mercantiles en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casara dicha sentencia recurrida y que se declarara la nulidad o la anulación de tales resoluciones, "en cuanto al consentimiento dado por la Administración demandada (Junta de Castilla y León) a la indebida o irregular cesión o trasferencia de un título administrativo de concesión de servicio público, a más de la determinación simultánea o subsidiaria de medidas de restablecimiento o indemnización", con imposición de costas a quien se opusiere, invocando, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, incongruencia en la sentencia --primer motivo--, y al amparo del ordinal 4º del mismo artículo --motivo segundo-- la cita de los arts. 129, 2 y Disposición Transitoria Séptima y concordantes de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes por Carretera, del art. 185, 2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, de los arts. 40 a 43 de la Ley de Ordenación de los Transportes por Carretera de 27 de Diciembre de 1.947, de los arts. 122 y concordantes del Reglamento de 9 de Diciembre de 1.940, de los arts. 8 y 69 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de Abril de 1.965 y del art. 113 de su Reglamento, así como, --motivo tercero-- la mención del art. 22, apartados 11, 12 y 17 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de Abril, del Consejo de Estado, y -- motivo cuarto-- la referencia al art. 116 del Código de Comercio, 3 y concordantes de la Ley de 6 de Diciembre de 1.940, sobre Sindicatos Verticales, arts. 1 y concordantes de la Ley 2/71, de 17 de Febrero, arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 4/86, de 8 de Enero sobre Patrimonio Sindical acumulado, art. 1 de la Ley 19/77, de 1 de Abril, Decreto de 22 de Abril de 1.977, Real Decreto de 23 de Noviembre de 1.979, sobre Asociaciones Profesionales, arts. 8 y 69 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1.965, arts. 113 y concordantes de su Reglamento, de 25 de Noviembre de 1.975, y Disposición Transitoria Séptima de la Ley 16/87, de 30 de Julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres, y otros del Código Civil, con cita de sentencias de esta Sala.

TERCERO

Apoyan las recurrentes la incongruencia, que invocan bajo la cobertura del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable, en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, establece como características de toda concesión "la inalterabilidad, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo", y sin embargo después falla a favor de una alteración tan esencial como el cambio de entidad sín ánimo de lucro a otra con ánimo de lucro, mas, obviamente, tal afirmación -la entrecomillada-- de la sentencia, y el fallo que contiene ésta, no implican la incongruencia denunciada, en cuanto que bien sabido es, tal como han puesto de relieve sentencias de esta Sala como las de 15 de Marzo, 13 de Abril, 28 de Septiembre y 4 de Diciembre de 1.999, y 28 de Marzo y 23 de Mayo de 2.000, entre otras, que aquel vicio procesal concurre sólo cuando hay un desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, sin que pueda concederse más de lo pedido por el demandante ni otorgarse otra cosa distinta de la por él reclamada, al exigirse una correlación armónica o congruencia entre los pronunciamientos del fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas, debiendo acomodarse aquél a los términos de las "súplicas" formuladas por éstas, lo que significa que la ausencia de congruencia es deficiencia que no afecta al "qué" del fallo, sino al "cómo" de la sentencia, al error "in procedendo" , por tanto, y no al error "in iudicando", de lo que con claridad se deduce que, si como aquí sucede, lo que invoca la parte recurrente es una disconformidad con uno de los fundamentos de la sentencia o, tal vez, una discrepancia entre uno de sus argumentos y lo resuelto en su fallo, a su juicio, sin explicar, además, con claridad en qué consiste la pretendida incongruencia, obvio es que ésta no concurre, máxime cuando, en cualquier caso, a tenor del art. 102, 1, , en relación con el de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de estimarse tal motivo, por dicha razón, esta Sala habría de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, que es lo que se hará, determinando todo ello la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo alude a los arts. 129, 2 y a la Disposición Transitoria Séptima y concordantes de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al art. 185, 2 y concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, y a los demás artículos mencionados antes de la Ley de Ordenación de los Transportes por Carretera de 27 de Diciembre de 1.947, de su Reglamento de 9 de Diciembre de 1.949, de la Ley de Contratos del Estado y de suReglamento "al no haberse cumplido por la Administración Pública la obligación de convocar concurso para la adjudicación de una Estación de Autobuses (general o única), como la de Valladolid a que se refiere este pleito", según expresión textual de la parte recurrente, mas dicho motivo ha de ser desestimado por cuanto que los recurrentes en casación parecen olvidarse del contenido de la sentencia recurrida y, lejos de criticar sus fundamentaciones, parecen reiterar las suyas propias, y no con referencia a esa sentencia de instancia, sino con relación al acto administrativo impugnado, lo que sería suficiente para dicha desestimación en vista de la naturaleza excepcional y específica del recurso de casación y de los límites que le son propios, pero es que cabe destacar, además, que con claridad expresa esa sentencia de instancia que en el supuesto de autos, y en lo que atañe al acto administrativo recurrido, no se produjo aquí una concesión por concurso de la explotación a que aquél alude (trámite al que se acudió en su momento) sino una cesión de la concesión producida, en un primer momento, a la Asociación Empresarial de Transportes (en fecha de 22 de Febrero de 1.979), y, luego, en un segundo momento, a la misma entidad, ya convertida en Sociedad Anónima de la que formaban parte como socios únicos los que constituían la Asociación, respecto a lo que no se aprecia infracción alguna de los preceptos a que aluden las partes recurrentes al concurrir --como recoge la sentencia recurrida-- todos los requisitos exigidos y a cuya conclusión no se oponen con claridad dichas partes.

QUINTO

El motivo tercero parte de la pretendida exigencia de que debía haber sido oido el Consejo de Estado "en la modificación subjetiva y objetiva (transferencia de titularidad de Entidad sin ánimo de lucro a Entidad con ánimo de lucro) de la concesión de la Estación de Autobuses (general o única) da Valladolid, a que se contrae el presente pleito", con cita del art. 22, apartados 11, 12 y 17 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de Abril, reguladora del Consejo de Estado, mas tampoco dicho motivo puede ser estimado, por cuanto que el supuesto de autos no está incluído entre aquellos que determinan la necesidad de consulta al Consejo de Estado, bien al Pleno, bien a su Comisión Permanente, tal como dicho supuesto aparece planteado y tal como se deduce de lo que razonado queda.

SEXTO

En el cuarto motivo del recurso de casación se citan los arts. 116 del Código de Comercio, los demás, ya mencionados, de la Ley de 6 de Diciembre de 1.940, sobre Régimen Jurídico de los Sindicatos Verticales, de la Ley 2/71, de 17 de Febrero sobre igual materia, de la Ley 4/86, de 8 de Enero, sobre Patrimonio Sindical acumulado, y los demás que antes se expresaron, para llegar los recurrentes a la conclusión de que no se ha distinguido "por la Administración Pública el cáracter incompatible entre las entidades con y sín ánimo de lucro, sucesivos titulares de la Estación de Autobuses (general o única) de Valladolid, a que se refiere el presente pleito, incurriendo en nulidad de pleno derecho, y subsidiariamente en anulabilidad por desviación de poder y abuso de derecho", por lo que el motivo se invoca sobre la base de características y alegaciones similares a las que se contenían en el segundo motivo, insistiéndose en argumentos parecidos, olvidando, también aquí, los recurrentes, la fundamentación de la sentencia de instancia, a la que no critican, y persistiendo en la idea de impugnar, no ésta, sino el acto administrativo originariamente recurrido, lo que también bastaría para desestimar tal motivo por las razones que quedaron expuestas, mas ocurre, también, con relación a éste, que no se indica en qué sentido se ha infringido la larga lista de preceptos que en el mismo motivo invocan, al gravitar sus argumentos sobre la incompatibilidad entre las entidades "con" y "sin" ánimo de lucro, que en nada afecta, aquí, a la no disconformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, por las razones ya expuestas, pudiendo destacarse además que ni la desviación de poder --que requeriría una divergencia entre el ejercicio de las potestades administrativas y los fines fijados por el Ordenamiento Jurídico, a tenor del art. 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción--, ni el abuso de derecho --que exigiría, según la doctrina jurisprudencial, y en síntesis, actuar en ejercicio aparente de un derecho, pero traspasando, en realidad, los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, conforme al art. 7, 2 del Código Civil--aparecen basados en datos objetivos de los que pudieran derivarse las consecuencias que los recurrentes pretenden, previa la determinación de que concurren uno u otro concepto.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo, la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas de éste conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de las Compañías Mercantiles Empresa Fernández, S.A. Empresa Fernandez--Res, S.A. y Empresa Navarro, S.L., contra la sentencia de 29 de Diciembre de 1.994, dictada por la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recursos contencioso--administrativos acumulados 543/92 y 1708/92, imponiendo a dichas entidades recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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