ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Alejandra y D. Carlos Jesús presentó el día 14 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 309/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 42/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 14 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D.ª Alejandra y D. Carlos Jesús , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 8 de enero de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 11 de julio de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante-apelante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en tres motivos sin encabezamiento en ninguno de ellos, desarrollando en apartados separados, según la parte recurrente, el problema jurídico, la norma infringida y la doctrina de esta Sala.

    El motivo primero alega como infringidos los artículos 1091 , 1258 , 1281.1 CC y cita la STS de 1 de marzo de 2007 sobre «la preferencia de las palabras sobre la conducta» planteando la interpretación literal del aval, conforme a sus propios términos, como «a primer requerimiento».

    El motivo segundo señala como infringidos los artículos 1255 , 1257.2 y 1281.1 CC , citando la STS de 27 de septiembre de 2005 sobre el aval a primer requerimiento, cuya fuente es la autonomía de la voluntad; cita también la STS de 27 de noviembre de 1998 sobre el principio de relatividad de los contratos, cita la STS de 6 de marzo de 1989 sobre la aceptación del tercero de la estipulación a su favor; cita la STS de 1 de marzo de 2007 sobre la preferencia de las palabras sobre la conducta. La parte recurrente considera que dada la literalidad del aval concertado conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, la entidad demandada no puede negarse al pago de las cantidades reclamadas.

    El motivo tercero plantea una incorrecta aplicación de la exceptio doli al no haber probado la entidad avalista el cumplimiento del avalado, con infracción de la doctrina de las SSTS de 12 de julio de 2001 , 12 de diciembre de 2003 , 27 de septiembre de 2005 y 1 de octubre de 2007 , citando en su contenido sentencias de esta Sala sobre el ejercicio extrajudicial de la acción resolutoria.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El motivo primero se funda en el artículo 469.1.4.º de la LEC por error en la valoración de la prueba. El motivo segundo se funda en el artículo 469.1.2.º por infracción de las normas que regulan la carga de la prueba.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC .

    Todos los motivos (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    Motivos primero y segundo (b) por la acumulación de infracciones y la cita de preceptos genéricos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Al margen de la cita acumulada de preceptos, muchos de ellos han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el caso de los artículos 1255 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ), o el artículo 1091 del CC ( SSTS de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ).

    Motivo tercero (b): Por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba. En el motivo tercero la parte recurrente pretende una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto al cumplimiento de la avalada y así considera que «la sala ad quem yerra al interpretar que la entidad avalada había cumplido con su obligación de entrega de las viviendas».

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional:

    Todos los motivos (ii) por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige que se justifique con la necesaria claridad, la existencia de dos o más sentencias de la Sala Primera con el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En ninguno de los motivos se señala con claridad cuál es la doctrina reiterada de esta Sala, pues las sentencias se citan por sus fechas, con extracto de su contenido pero sin desarrollo argumental en cuanto a la doctrina contenida en ellas. El concepto de jurisprudencia exige además la cita de dos o más sentencias: así en el motivo primero solo se cita una sentencia y en el segundo, se señalan diversas doctrinas pero también con cita de una única sentencia. En ninguno de los motivos se ha realizado ninguna argumentación sobre cómo la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala.

    En todo caso, el interés casacional del asunto es inexistente. La parte recurrente está planteando a través de su recurso una interpretación literal del aval, según su clausulado como a primer requerimiento, cuando la sentencia recurrida interpretando la voluntad de las partes constatada en los contratos de compraventa, ha concluido que los avales se formalizaron en cumplimiento de las disposiciones legales en materia de cantidades anticipadas para la compraventa de viviendas, pudiendo ejecutarse en los supuestos legales, sin que estos se cumplan según la prueba practicada. Debe en este sentido recordarse que es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos es función soberana de la instancia, solo revisable en casación en supuestos excepcionales, ninguno de los cuales se cumple en este caso al ser la interpretación realizada razonable y la solución adoptada conforme con los hechos declarados probados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Alejandra y D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 309/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 42/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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