STS, 19 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3390
Número de Recurso2084/1998
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2084/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA TORRE DEL PILAR S.A., contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha de 17 de febrero de 1997 y 21 de abril de 1997, dictados en los recursos 750/94 y 1554/94, acumulados al 590/93. Sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las resoluciones judiciales recurridas han sido dictadas en procesos distintos que se tramitan acumuladamente, y son del tenor literal siguiente:>. >.

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones la representación procesal de Inmobiliaria Torre del Pilar S.A., presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra los autos dictados por dicha Sala con fecha 17-2-1997 y 21-4-1997. Por providencia de fecha 29 de enero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales y de la entidad Inmobiliaria Torre del Pilar S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, el representante procesal de INMOBILIARIA TORRE DEL PILAR S.A. impugna dos autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga),dictados en distintos procesos contencioso-administrativos que se tramitaban -junto con un terceroacumulados: uno, de 17 de febrero de 1997, dictado en el recurso contencioso- administrativo número 750/1994, y otro, de 21 de abril de 1997, dictado en el recurso contencioso administrativo 1554/94. Ambos recursos contencioso administrativos se tramitaban acumulados al 590/93, y los autos cuya casación se pretende ante nuestra Sala habían declarado inadmisible los correspondientes recursos contencioso-administrativo interpuestos contra resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de 2 de marzo de 1994, recaido en el expediente 14/1993.

A su vez, esa resolución administrativa había desestimado por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la citada sociedad anónima, y no entraba en el fondo del asunto.

Aunque la sociedad recurrente combate primero el auto dictado en el recurso 750/1994, y luego el recaido en el recurso 1554/1994, al dar aquí respuesta jurídica a los mismos, vamos a invertir ese orden con objeto de hacer más clara y simple la fundamentación de esta sentencia nuestra.

SEGUNDO

A. En la demanda del recurso contencioso administrativo, tramitado con el número 1554/1994, la sociedad recurrente solicitaba que se dictara >.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda se opuso a la pretensión de la actora, formulando alegaciones previas de inadmisibilidad.

Este incidente previo de inadmisibilidad fue resuelto por el auto de 24 de enero de 1996 confirmado luego en súplica por el de 21 de abril de 1997.

El auto de 24 de enero de 1996 contiene el núcleo argumental de la declaración de inadmisibilidad, y contiene cuatro fundamentos, siendo el primero de ellos el que contiene la argumentación básica o sustancial justificadora de la desestimación, mientras que en los tres restantes se contienen razonamientos ad maiorem de los que podemos prescindir por el momento.

Pues bien, en ese fundamento primero la Sala de instancia haciendo suyas las razones del Abogado del Estado, declara que procede inadmitir el citado recurso contencioso-administrativo número 1554/1994.

He aquí el texto literal de ese fundamento 1º: >.

  1. Los motivos que invoca el recurrente para combatir este auto de 21 de abril de 1997 ( y también implícitamente el de 24 de enero de 1996, pues el de 21 de abril se limita a remitirse a lo razonado en ese primero) son cuatro al amparo los dos primeros del art. 95.1.3º y al amparo del artículo 95.1.4º LJ los otros dos.

En realidad, lo que hace el recurrente es acogerse a los dos números para evitar de este modo equivocar la elección del que fuere procedente. Y efectivamente subraya el carácter alternativo de los dossegundos respecto de los otros dos.

Podemos en todo caso dar respuesta conjunta a todos ellos pues lo que trata de demostrar el recurrente, y así resulta de los antecedentes, es que la sociedad no tuvo conocimiento de la notificación de la resolución del Jurado declarando la inadmisibilidad, pues el destinatario de la misma, Consejero de la Sociedad, si bien la recibió y firmó el acuse de recibo, cayó enfermo al día siguiente lo que trató de acreditar en el incidente de inadmisión con un certificado médico, y el cierre de la oficina desde ese día siguiente a la notificación con un acta notarial de presencia.

Pues bien, es lo cierto que consta en el expediente que es ese señor Gregorio el que venía actuando en nombre de la Sociedad, y que es a él a quien se le notificó personalmente el acuerdo.

Así las cosas, lo que ocurriera después, por más lamentable que sea, pertenece al mundo interno de la sociedad y a las relaciones entre los socios. Pero es evidente que el principio favor acti, que no se menciona por el recurrente, dicho sea de paso, no puede llevarse al extremo de considerar no hecha una notificación practicada en forma y recibida por el representante de la sociedad. Tampoco la regla de la tutela judicial eficaz prevista en el artículo 24 CE, no invocada expresamente por el recurrente pero que podría entenderse aludida con esa pretendida indefensión, puede amparar su pretensión, porque esa regla juega en favor de ambas partes, y estimar la del recurrente significaría en el caso analizado cometer injusticia contra la Administración recurrida.

Todo lo cual obliga a desestimar la petición de la sociedad anónima recurrente de que sea casado el auto de 21 de abril de 1997 (confirmatorio del de 24 de enero de 1996) recaido en el proceso contencioso-administrativo 1554/1994..

TERCERO

A.Como ha quedado dicho más arriba, la sociedad anónima recurrente impugna también en este recurso de casación otro auto de 17 de febrero de 1997 dictado en el recurso 750/94, [el recurrente llega incluso a afirmar que este recurso de casación es un recurso distinto].

Pues bien, este auto de 17 de febrero de 1997 confirma una providencia de 23 de octubre de 1995 y un auto de 6 de septiembre de 1995 que declaró decaido el recurso por falta de formalización de la demanda.

En este "segundo" recurso, INMOBILIARIA TORRE DEL PILAR S.A. emplea una técnica similar a la empleada al impugnar el auto de 21 de 1997 ( y el de 24 de enero de 1996) recaidos en el recurso 1554/94.

En consecuencia, se apoya también aquí en cuatro motivos:

- Los dos primeros al amparo del artículo 95, 1.3º, LJ. (redacción de 1992): infracción del artículo 184, LECivil por no haberse suspendido los procedimientos acumulados, e infracción del artículo 121 LJ por incorrecta aplicación de la técnica procesal de la caducidad.

- El tercero y el cuarto al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del ya citado artículo 184 LEcivil y del 121 de la LJ.

O sea, que lo que hace la parte recurrente es invocar la infracción de los dos artículos citados acogiéndose primero 95.1.3º y al 95.1.4º, después. Y así lo dice expresamente en el motivo 3º que es alternativo del 1º y del 2º.

  1. También aquí puede y debe darse respuesta conjunta a los dos pares de motivos invocados para lo cual debe tenerse presente lo que la misma Sala de instancia dijo, en relación con la acumulación acordada, en los fundamentos tercero y cuarto de su auto de 24 de enero de 1996 recaido en el proceso 1554/94 (auto que hemos analizado en el fundamento precedente de esta nuestra sentencia):

  1. Centro de Documentación Judicial

    cuenta este recurso acumulado>> (del fundamento 3º).

  2. >( del fundamento 4º).

    Por todo lo cual esta otra parte del recurso de casación [o "segundo" recurso de casación si se aceptara, - problema que es innecesario analizar- la innovación procesal que hace el recurrente] también debe ser rechazada en su integridad. Y en consecuencia procede desestimar también la petición de la sociedad recurrente de que sea casado el auto de 17 de febrero de 1997 (confirmatorio de la providencia de 23 de octubre de 1995 y del auto de 6 de septiembre de 1995), recaido en el proceso contencioso-administrativo número 750/1994.

CUARTO

En consecuencia, y habiéndose rechazado los ocho motivos invocados procede, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de INMOBILIARIA TORRE DEL PILAR S.A., contra:

  1. Auto de 21 de abril de 1997 (confirmatorio en súplica de otro anterior de 24 de enero de 1996) recaido en el proceso 1554/94 acumulado a los 590/93 y 750/94).

  2. Auto de 17 de febrero de 1997 (confirmatorio en súplica de otro anterior de 6 de septiembre de 1995 que declaró la caducidad del recurso 750/94 por falta de formalización de la demanda.

Segundo

Imponemos las costas a la Inmobiliaria recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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