SAP Valencia 593/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:5669
Número de Recurso254/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución593/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000593/2019

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001466/2017, por AUGE, en nombre de Dª Diana representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA contra BANCO SANTANDER, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Dª. TERESA AÑÓN ESCRIBA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. AUGE, en nombre de Diana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 29 de enero de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta AUGE en interés de su socia DÑA. Diana, representada por el Procurador Sr. Blasco Mateu contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Martínez, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.-Las costas serán satisfechas por la parte demandante....."

.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUGE, en nombre de Diana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de diciembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- La sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia desestimó la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE) que actuaba a su vez en representación de Dª. Diana contra BANCO DE SANTANDER S.A. con imposición de costas a la parte actora. En dicha demanda la demandante solicitaba que se declarara la nulidad del "contrato financiero a plazo" celebrado en fecha 25 de septiembre de 2009 con BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (hoy BANCO DE SANTANDER), por error en el consentimiento, y subsidiariamente interesaba indemnización por responsabilidad contractual de la entidad bancaria debido al incumplimiento de los deberes de información sobre los aspectos esenciales del producto financiero vendido. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba reiterando la procedencia de la declaración de nulidad del contrato financiero a plazo por error como vicio en el consentimiento y subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de los deberes de información por incumplimiento de la normativa del mercado de valores, frente a lo que la parte apelada alega la falta de legitimación de la asociación demandante, que entiende apreciable de oficio, la caducidad de la acción de anulabilidad, la inexistencia de error en la contratación, así como la prescripción de la acción indemnizatoria, la inviabilidad de la misma y la improcedencia del quantum indemnizatorio por excesivo.

Expuestos sintéticamente los motivos impugnatorios y el objeto del recurso procede entrar en su análisis, aunque debemos comenzar lógicamente por el examen de las cuestiones que pueden obstar a un pronunciamiento sobre el fondo, y más concretamente por la falta de legitimación de AUGE que la entidad bancaria demandada alega en su escrito de oposición al recurso y que según manifiesta es apreciable de oficio.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa de AUGE .- Aunque extemporáneamente, la entidad bancaria demandada-apelada alega en su escrito de oposición al recurso la falta de legitimación activa de la asociación actora AUGE y en apoyo de dicha excepción opone que en la STS nº 656/2018 de 21 de noviembre el Alto Tribunal apreció la falta de legitimación de dicha asociación de usuarios para litigar en nombre de sus asociados ya que se trataba de productos financieros complejos que "dadas sus características" no podían considerarse de uso común, ordinario y generalizado.

Cabe señalar en primer término que se trata de una excepción procesal que no fue alegada en su momento en la contestación a la demanda y en segundo lugar que dicha entidad bancaria ni ha recurrido la sentencia ni la ha impugnado con ocasión del traslado del recurso formulado de adverso, por lo que en principio podría considerarse como cuestión nueva planteada "ex novo" en el escrito de oposición al recurso de apelación lo que merecería su rechazo de plano por infracción del art. 456.1º LEC ya que esta sorpresiva alegación es contraria a la lealtad procesal y susceptible de ocasionar indefensión a la parte adversa al no haber sido invocada ni debatida en la instancia. En efecto, esta Sala viene afirmando reiteradamente (sentencias nº 718/2014 de 18 de diciembre y nº 522/2018 de 14 de noviembre, entre otras muchas) que esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Pues bien esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-1978, 29-3-1980, 3- 4-1987, 6-3-1990, 10-11-1990, 20-12-1994, 25-2-1995 y 8-5-2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-2000, 19-4-2000, 10-6-2000, 4-12-2000, 12-2-2001, 30-3-2001, 31-5-2001, 22-10-2002, 29-11-2002, 26-2-2003, 31-5-2003, 25-6-2003, 26-7-2003, 12-12- 2003, 31-12-2003 y 19-2-2004, entre otras muchas).

Ahora bien, la falta de legitimación es un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado de oficio según reiteradísima jurisprudencia, lo que conlleva la posibilidad de su análisis en esta segunda instancia aun no habiendo sido alegada en la contestación a la demanda. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, y 13 de marzo 2019 entre otras muchas. Es más, como señala la STS de 24 de marzo de 2007 cabe apreciar dicha cuestión como preliminar al fondo "aun cuando la demandada no se hubiera adherido a la impugnación de la sentencia desestimatoria de primera instancia, pues la defectuosa integración de la legitimación activa es apreciable de oficio" .

Sentado lo anterior, y en concreto en lo relativo a la falta de legitimación de la entidad AUGE, y en dos supuestos muy similares al que es objeto de recurso, esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones, en concreto en sentencias nº 97/2017 de 19 de abril y la más reciente de 12 de julio de 2019 ( sentencia nº 388/2019, ponente Ortega Mifsud, María Fe). Señala esta última sentencia:

"Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge. Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2.Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el articulo 11.1 LEC . El art.11 LEC lleva por rubrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente:"1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los...

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