ATS, 9 de Octubre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:10177A |
Número de Recurso | 3418/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3418/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3418/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 9 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Autogrúa y Elevación, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 977/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1033/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Zahara María Rodríguez-Pereita García, en nombre y representación de Aga International S.A. Sucursal en España y Mondial Assistance Service España, SAU, en concepto de parte recurrida.
Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández, en nombre y representación de Autogrúa y Elevación, S.L., en concepto de recurrente.
Por providencia de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la representación de la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.
En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC que se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1258 CC , y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la doctrina sobre interpretación de los contratos de colaboración. Alega la recurrente que la interpretación que la Audiencia realiza de la relación contractual y de las consecuencias de su resolución es manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria, además de vulneradora de las normas sobre la interpretación de los contratos.
Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos precisos para su admisibilidad, causa prevista en el art. 481.1 LEC , pues no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición, siendo además que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente.
El recurrente menciona preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1256 del CC , respecto de los cuales tiene dicho esta sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda del que es expresión el citado precepto del CC, y que también se invoca, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.
No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Autogrúa y Elevación, S.L. contra la sentencia de 12 de junio de 2017 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 977/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1033/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.