STS 1001/1996, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso965/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1001/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.994, en autos de juicio de desahucio promovido por "DIRECCION000.", cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION001.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Marín, en el que es parte recurrida "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de "DIRECCION000.", formuló demanda de juicio de desahucio, contra la hoy recurrente "DIRECCION001.", dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, con fecha 3 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de DIRECCION000., contra DIRECCION001, sobre desahucio por falta de pago, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Madrid, C/ DIRECCION002núm. NUM000, locales C y L, y el desahucio de la demandada, que deberá desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales que se hubieran devengado en este procedimiento".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Raquel Rujas Martín en nombre y representación de "DIRECCION001.", formalizó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando a esta Sala: "...y siguiendo este recurso dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de "DIRECCION000." se contestó el recurso de revisión en el que terminaba suplicando a la Sala: "...en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso de Revisión presentado por DIRECCION001., declarándolo improcedente y condenando en costas al hoy demandante, perdiendo el depósito exigido".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1.995, se acordó recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el periodo de prueba, por esta Sala se dictó providencia con fecha 17 de enero de 1.996, en la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines y términos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de declarar no haber lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "DIRECCION001.".

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea en su pretensión la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en juicio verbal de desahucio, de fecha 3 de febrero de 1.994, con base al artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte, la sentencia referida ha sido dictada en virtud de maquinación fraudulenta.

El referido recurso extraordinario de revisión planteado debe ser declarado improcedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

Se funda en el caso actual la causa de revisión en el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (maquinación fraudulenta) por entender el recurrente que la actora en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, "DIRECCION000.", señaló en la demanda como domicilio del demandado el propio local objeto del contrato de arrendamiento, sito en la DIRECCION002, números NUM001-NUM000, constándole que, previo acuerdo con don Alejandroy don Bruno, actuando en representación de "DIRECCION000.", habían decidido abandonar el local a partir del 30 de abril de 1.993, poniéndolo a disposición de la entidad arrendadora.

Pero si bien es cierto que al instar el juicio de desahucio por falta de pago de la renta del local de negocio arrendado, la actora "DIRECCION000.", fijó en la demanda como domicilio de la demandada la sede social de la misma en la calle del DIRECCION002, no consta probado que lo hiciera dolosamente, con el propósito de impedir que la entidad demandada tuviera conocimiento del procedimiento, ocultándole la actuación judicial con el efecto deliberado de impedir su defensa.

De las pruebas practicadas en el procedimiento, lo que aparece acreditado de forma fehaciente es que la compañía mercantil "DIRECCION001." aparece inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en virtud de escritura otorgada en esta ciudad el 6 de noviembre de 1987, figurando con domicilio social en la calle de DIRECCION002NUM001-NUM000y no consta inscripción alguna posterior de cambio de domicilio. Así resulta de la certificación expedida por el Registrador Mercantil el 25 de octubre de 1995. También consta que la compañía eléctrica "Iberdrola" suministró energía a "DIRECCION001." en el nº NUM000de DIRECCION002hasta que causó baja por falta de pago a mediados de 1.994, cuando ya se había dictado sentencia en el juicio de desahucio.

Por tanto, si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia de nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, no lo ha sido en modo alguno en el presente caso, en el que la parte actora del procedimiento de desahucio se limitó a confiar en los datos que resultaban del Registro Mercantil al señalar el domicilio de la demandada en DIRECCION002NUM001-NUM000, siendo así que los datos que figuran en el Registro se presumen exactos y válidos y los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por R.D. 1.597/1.989, de 29 de diciembre) y uno de los datos que la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada deberá hacer constar en el Registro es el domicilio social (artículo 120.5º de dicho Reglamento). Así se establece además en la Ley de 17 de julio de 1.953, sobre régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, a la sazón vigente, cuando dispone que en la escritura de constitución de estas sociedades se deberá expresar el domicilio social (artículo 7,5º), exigencia que mantiene la actual Ley 2/1.995, de 22 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (artículo 7), así como que en los Estatutos se hará constar el domicilio social (artículo 13). La alegación de que el domicilio social no era en realidad el que figuraba en el Registro para tratar de fundar una maquinación fraudulenta sobre la base de una actuación propia que no se ha ajustado a las normas legales que exigen que todo cambio de domicilio social tenga su adecuado reflejo en el Registro, no puede servir de fundamento a un recurso de revisión. El artículo 23 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que cuando un comerciante o empresario individual o sociedad cambie de domicilio se hará constar, mediante la correspondiente inscripción, previa presentación de solicitud escrita del interesado, o documento notarial, según los casos. Es decir, impone el deber de hacer constar en el Registro todos los cambios de domicilio social y este mandato reglamentario, que no fue cumplido por los representantes o apoderados de la entidad "DIRECCION001.", no puede servir de soporte para una pretensión de revisión fundada en un comportamiento doloso o fraudulento atribuido a quien actúa en principio con arreglo a Derecho al designar como domicilio de una sociedad mercantil el que figura en el Registro.

Además hay que añadir que la entidad, ahora recurrida, trató por todos los medios fijar el domicilio de facto de la empresa recurrente, incluso fuera del domicilio social legal, habiendo habido, incluso, negociaciones muy avanzadas para evitar el juicio de desahucio en cuestión, y si después de fijadas las bases para el mismo, no se consumó fue debido a una actitud omisiva de la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la firma "DIRECCION001.", contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, dimanada de los 892/1.993 de juicio verbal de desahucio; todo ello condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos al referido Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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