ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JCS LOGISTIC WAREHOUSE, S.L.", presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 443/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1441/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de noviembre de 2012.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "JCS LOGISTIC WAREHOUSE, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de "SANTANDER AHORRO INMOBILIARIO, 2 S.A.S.I.I." presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama el importe de las rentas y cantidades asimiladas, anulación de bonificaciones y de indemnización por resolución anticipada de los contratos, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el cual se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1258 y 1091 del Código Civil , así como el principio de congruencia. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente al concluir que la condonación de la deuda fue parcial y no total, a cuyo fin examina la prueba documental y testifical. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1187 a 1191 del Código Civil , alegando que en el presente caso nos encontramos ante una condonación tácita apoyándose en la prueba documental. Por último en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1288 del Código Civil , por cuanto la sentencia recurrida, al interpretar el contrato, realiza una interpretación contraria a lo pactado de lo cual se deduce claramente la condonación total de la deuda.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 706.684,63 euros, suma que fue discutida en apelación, produciéndose una reducción del objeto litigioso como consecuencia de que la parte actora no interpusiera recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente la demanda, resolución con la que se aquietó al interponer únicamente recurso de apelación la parte demandada.

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones: a) el motivo primero de interposición, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el principio de congruencia tal cuestión tienen una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, correspondiendo la denuncia de una posible incongruencia del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. Ciertamente dicha infracción se ampara en la cita de preceptos de naturaleza sustantiva, cual son los arts. 1258 y 1091 del Código Civil , más los mismos se utilizan con carácter instrumental para denunciar un aspecto procesal, cual es la incongruencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba; b) cita de cuestiones heterogéneas y preceptos genéricos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En el motivo primero del recurso se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el caso del art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1091 del CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. Pero es que, además, a lo largo del recurso junto a cuestiones sustantivas se hacen continuas referencias a cuestiones procesales, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) el motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación literal del contrato y a la vista de la prueba practicada, en concreto la documental y testifical -Fundamento de Derecho Tercero-, concluye la inexistencia de una condonación total de la deuda a cambio de la posesión de las naves, negando también la existencia de prueba alguna en cuanto la existencia de una condonación tácita. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida en dicho Fundamento jurídico impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando en el motivo del recurso de casación se hacen continuas referencias a la valoración probatoria contradiciendo la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido; y d) respecto a los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ) porque la parte recurrente parte en todo momento de que la condonación de la deuda fue parcial y no total, a cuyo fin examina la prueba documental y testifical, alegando que, en todo caso, existiría una condonación tácita. La resolución recurrida, tras la interpretación literal del contrato y la valoración conjunta de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de una condonación total de la deuda a cambio de la posesión de las naves, negando la existencia de prueba alguna en cuanto la existencia de una condonación tácita. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JCS LOGISTIC WAREHOUSE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 443/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1441/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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