STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1919/1993
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 14 de enero de 1993, sobre aprobación de proyecto de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de abril de 1991 el Ayuntamiento de Cuéllar aprobó definitivamente el proyecto de urbanización "Piedras Granjales", redactado por un Ingeniero de Montes, e interpuesto contra él recurso de reposición por el Colegio de Arquitectos de Madrid no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio de Arquitectos de Madrid, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con el nº 463/9, en el que recayó sentencia de fecha 14 de enero de 1993, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 18 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Montes interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de enero de 1993, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Madrid contra el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización "Piedras Granjales", en el término municipal de Cuéllar, lo anuló por aparecer redactado por un Ingeniero de Montes.

SEGUNDO

Conforme al artículo 95.1.1º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) alega en primer lugar la Corporación recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en "Exceso de Jurisdicción", al no haber circunscrito el ámbito de su decisión a la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, puesto que ha efectuado un pronunciamiento sobre la competencia de los Arquitectos en la redacción de Proyectos de Urbanización que no correspondía al objeto del proceso. Sin embargo, independientemente de que la naturaleza de la alegación formulada no corresponde al motivo de casación en que pretende ampararse, lo cierto es que el pronunciamiento de la sentencia se limita a la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización, constituyendo las declaraciones relativas a lacompetencia de los Arquitectos para su redacción los fundamentos en que basa la ilegalidad de aquel acuerdo, por haber sido redactado por un Ingeniero de Montes.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, esta vez al amparo del artículo 95.1.3º LJ, se alega infracción del artículo 83.1 de dicha Ley y 359 de la de Enjuiciamiento Civil, puesto que si la sentencia declara en su Fundamento de Derecho Noveno que no se aprecia que la Administración demandada hubiera vulnerado normas sustantivas o procesales en la adopción del acto impugnado lo lógico habría sido la desestimación del recurso. La lectura completa de la sentencia revela con una claridad meridiana hasta para su lector menos atento que el Tribunal "a quo" no descubre en el acto impugnado otro motivo de ilegalidad que aquel a que se refieren sus razonamientos precedentes y que es el que da lugar a su anulación: que el proyecto ha sido redactado por un Ingeniero de Montes.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ alega el Colegio de Ingenieros de Montes infracción de los artículos 15 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) y 67 del Reglamento de Planeamiento (RP) en cuanto definen el proyecto de urbanización, así como los artículos 24.3 y 32.2 TRLS que "se limitan a exigir que el técnico que redacte los Planes o Proyectos de urbanización sea un facultativo competente con título oficial español" y la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 29 de febrero y 16 de marzo de 1984, 18 de noviembre de 1988, 21 de abril de 1989 y 20 de marzo de 1991 que, a su juicio, dan soporte a su tesis de que los Ingenieros de Montes pueden redactar proyectos de urbanización. Tal como está planteado, el presente motivo de casación no puede prosperar. No existe la necesaria justificación relativa a la infracción de los artículos 15 TRLS y 676 RP, toda vez que la sentencia de instancia no hace otra cosa que trascribir su contenido. La cita de los artículos 24.3 y 32.2 TRLS es también desacertada, y de la argumentación que la acompaña parece referirse al artículo 24.3 de la derogada Ley del Suelo de 1956. Por otra parte, en la jurisprudencia que invoca se ha reconocido la competencia de los Ingenieros de Caminos y de los Ingenieros Industriales para redactar proyectos de urbanización, pero no menciona ninguna en que se la haya reconocido a los Ingenieros de Montes, como pretende la Corporación recurrente. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter multidisciplinar del urbanismo y la posibilidad de que distintos titulados de grado superior suscriban proyectos de urbanización, y la Sala de instancia no desconoce esta doctrina, pues la declaración de exclusividad que la parte recurrente denuncia que efectúa en favor de los Arquitectos lo es únicamente respecto a las edificaciones destinadas a vivienda, pero en modo alguno respecto a proyectos de urbanización. Lo que si justifica, en términos que no han sido desvirtuados por la parte recurrente, es que la naturaleza de las obras a efectuar, con apertura de viales, canalizaciones subterráneas de lineas de energía eléctrica de alta tensión, etc. desbordan el especifico ámbito de conocimientos propio de los Ingenieros de Montes.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de enero de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

31 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 91/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...de recurso en lo que depende de la inmediación ( SSTC 37/88, de 3 de marzo ; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre ; y STS 23 de marzo de 1999 ). En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el segundo fundamento de derecho se indica: "En definitiva, no puede re......
  • ATS, 9 de Octubre de 2019
    • España
    • 9 Octubre 2019
    ...por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el artículo 1256 del CC , respecto de los cuales tiene dicho esta sala con reite......
  • ATS, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12- 02 entre otras muchas) o el artículo 1091 del CC , respecto de los cuales tiene dicho esta sala con reit......
  • SAP La Rioja 17/2007, 1 de Febrero de 2007
    • España
    • 1 Febrero 2007
    ...de recurso, en lo que depende de la inmediación (SS.TC. 37/88, de 3 de marzo; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre; y STS 23 de marzo de 1999 ). En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su segundo fundamento de derecho se En definitiva, no puede revisarse l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La arquitectura: un arte asediado por el derecho urbanístico
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 243, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...Local no puede excluirlos caprichosamente de un concurso público (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1999, y otra más del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de junio de 1998). El límite de la competen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR