ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7540A
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 44/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 44/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Telefónica de España S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1724/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Telefónica de España S.A., como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Icon Mediacenter S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado temáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitido vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

La demandante Icon Mediacenter S.L. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por la extinción anticipada y sin justa causa del contrato de agencia firmado por la actora y la demandada el 26 de noviembre de 2008.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles estimó parcialmente la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de rebajar la indemnización que la demandada debía abonar a la demandante a la suma de 2.515.314.69 €.

SEGUNDO

La demandada-apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal que funda en tres motivos:

El motivo primero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , en relación con la doctrina jurisprudencial que permite con carácter excepcional impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia de instancia cuando incurren en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la racionalidad. Alega la recurrente que la sentencia recurrida efectúa una valoración absolutamente errónea de los documentos n.º 2 y 15 de la contestación a la demanda, ignorando su contenido y extrayendo conclusiones ilógicas tales como que la cesación total de actividad durante 5 días hábiles por parte de la recurrida, es una mera suspensión temporal y escasa que no implica desistimiento unilateral del agente ni abandono de la actividad por parte del mismo. La recurrente considera que la lectura de dichos documentos arrojan la conclusión contraria, es decir, que la casación total de actividad durante 5 días hábiles por el agente, es prueba de su voluntad de abandonar la actividad económica, de desistir unilateralmente de la relación contractual.

El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE , e infracción de los arts. 319 y 326.1 LEC . Y alega la recurrente error patente en el análisis del contenido de la prueba documental obrante en autos relativa al incumplimiento por parte del agente de sus obligaciones esenciales contenidas en el art. 91 y 9.2 c) de la Ley de Contrato de Agencia , y por tanto los argumentos que llevan a concluir a la sentencia recurrida que las reclamaciones de clientes finales acreditadas en autos no constituyen un incumplimiento esencial del agente, resultan absolutamente arbitrarios, erróneos y carentes de lógica, vulnerándose el art. 218.2 LEC . Se argumenta también, que la sentencia recurrida se equivoca totalmente en la interpretación de los documentos n.º 5, 6, 7 y 12 de la contestación a la demanda.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por razonamiento erróneo e ilógico y arbitrario en la sentencia y falta de motivación, e infracción del art. 218.2 LEC , al entender que los argumentos de la sentencia recurrida que llevan al tribunal de instancia a concluir que Telefónica no ha acreditado que Icon haya incurrido en un desistimiento unilateral sin justa causa, ni en incumplimientos de entidad suficiente para ser privado de las indemnizaciones previstas legalmente, resultan erróneos, ilógicos y faltos de motivación.

TERCERO

La misma demandada-apelante formula recurso de casación que articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1258 CC en relación con los arts. 9.1 y 2 c ), 26.1 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia , así como el art. 1091 CC por cuanto que el desistimiento unilateral de Icon y los graves incumplimientos del agente le privan de cualquier derecho indemnizatorio o subsidiariamente deben minorar sustancialmente la indemnización por clientela. Alega la recurrente que la cesación total y absoluta de actividad por parte del agente durante 5 días hábiles, es prueba de su voluntad de desistir del contrato, es más, dicho comportamiento, es en sí mismo un desistimiento o una resolución unilateral sin justa causa. Asimismo, considera la recurrente que los miles de reclamaciones de consumidores finales generadas por la actividad comercial de Icon, constituye una infracción esencial de las obligaciones legales del agente; concretamente el deber de actuar lealmente y de buena fe velando por los intereses del empresario. Por consiguiente, se alega, ante los incumplimientos del agente debe aplicarse de modo automático el art. 30. a) de la Ley de Contrato de Agencia excluyendo el derecho a cualquier tipo de indemnización y ello con independencia de si el motivo por el que se resolvió fue el incumplimiento del agente o no.

CUARTO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, en el cual ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ), y ello por las siguientes razones:

  1. En lo que respecta al motivo primero, la valoración de la prueba, en este caso la documental, no puede ser materia de los recursos extraordinarios; y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) que debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre el mismo hecho. En el caso presente, la parte recurrente denuncia una valoración errónea por parte de la Audiencia de determinados documentos que acreditarían la existencia de un desistimiento unilateral del contrato por parte de la recurrida. Sin embargo, obvia aquella que el tribunal de apelación atiende a otros hechos probados para, valorando conjuntamente la prueba, concluir que no ha quedado probado el desistimiento unilateral de la recurrida, aplicando el art. 217 LEC . Y esos hechos serían: (i) que Icon -la recurrida- respondió el 17 de mayo a la comunicación de resolución de Telefónica -la recurrente- en el sentido de negar con vehemencia que hubiera procedido a extinguir por denuncia unilateral el vínculo contractual, así como todo incumplimiento legal y/o contractual; (ii) que existían divergencias entre ya entre las partes respecto de las condiciones de trabajo que habrían sido modificadas por la recurrente desde comienzos del año.

  2. En el motivo segundo, de nuevo la parte recurrente pretende una revisión de un conjunto documental en aras a dar por acreditado un incumplimiento contractual por parte de la recurrida, sin que se den los requisitos del error fáctico patente, que ha de fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. En cuanto al motivo tercero y la falta de motivación de la sentencia alegada, o más bien el razonamiento ilógico de la sentencia, lo cierto es que lo que se denuncia en el recurso es una arbitraria e ilógica valoración de la prueba, procediéndose a continuación a rebatir la valoración de la prueba practicada en orden a concluir que de la misma no se puede deducir que el cese de actividad del agente durante cinco días no implica un desistimiento unilateral sin justa causa, o se trata de un incumplimiento de entidad suficiente para ser previsto de las indemnizaciones previstas legalmente. Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala recogida, entre otras, en la sentencia de 15 de junio de 2009 (rec. 1632/2004 ), seguida por las de 2 de julio de 2009 (rec- 767/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (rec. 1051/2005 ), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Tales sentencias proclaman que la revisión de la valoración probatoria:

[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia

.

Todo ello pone de manifiesto que el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, no siendo posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por concurrir en las siguientes causas de inadmisión

  1. Incumplimiento de los requisitos precisos para su admisibilidad, causa prevista en el art. 483.2.2.º LEC , pues no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición, siendo además que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente.

    El recurrente menciona en el mismo motivo una serie de artículos de la Ley del Contrato de Agencia así como otros preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12- 02 entre otras muchas) o el artículo 1091 del CC , respecto de los cuales tiene dicho esta sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda del que es expresión el citado precepto del CC, y que también se invoca, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones.

  2. Carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión y no atender a la ratio decidendi ( art. 483.2.4.º LEC ). Conviene recordar, que en el recurso de casación únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados ya que la casación no es una tercera instancia, que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados como tales en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión.

    En el caso presente se pretende obviar por la parte recurrente las conclusiones fácticas que tras la valoración de la prueba alcanzó la Audiencia Provincial y que fueron las siguientes: (i) No se ha probado por la recurrente la causa de extinción del contrato alegada, cual era el desistimiento unilateral de la recurrida revelado por el cese de la actividad e incumplimiento del plazo de preaviso, tal y como se alegaba. (ii) No se ha probado que el agente hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales, pues no hubo cese total de la actividad por voluntad del agente, aquí recurrido, sino tan solo la suspensión de la actividad de manera temporal y por un período de tiempo escaso, tan solo 5 días; siendo este cese temporal encuadrable en la situación de franco deterioro de las relaciones contractuales entre las partes litigantes que se vendría produciendo ya durante un año; y tampoco quedó acreditado el incumplimiento de los objetivos de calidad.

    Al margen de estos hechos probados, la parte recurrente intenta presentar una nueva versión de los hechos que justifique su pretensión, haciendo supuesto de la cuestión cuando afirma la existencia de un desistimiento unilateral injustificado por parte de la recurrente o un incumplimiento del contrato por parte de este.

SEXTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto, y a pesar de las alegaciones que realizó la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados, y en consecuencia, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Telefónica de España S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1724/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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