La arquitectura: un arte asediado por el derecho urbanístico

AutorPablo Sámano Bueno
Páginas12-49

Este artículo está escrito con el recuerdo de mi padre siempre presente.

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Introducción

Este breve ensayo no está escrito por un arquitecto, lo que me confiere el distanciamiento suficiente como para referirme a esta disciplina libre de todo prejuicio o atadura. Si fuera arquitecto, quizás mis opiniones serían otras o quizás me hubiera rebelado contra cualquier perturbación de mi libertad creativa1.

Podrá argüirse, más probablemente por algún arquitecto, que el hecho de no ser arquitecto me coloca en la más absoluta ignorancia en torno a las imponderables que rodean el ejercicio de la arquitectura. Sin duda, es así, desconozco buena parte de los condicionantes exógenos que merodean en torno a los proyectos arquitectónicos, pero creo que esta carencia ni puede ni debe impedirme opinar sobre la arquitectura y además hacerlo, si así lo considero oportuno, en un tono crítico. ¿Acaso es condición indispensable ser jugador de fútbol para escribir sobre este deporte y reprobar la táctica dispuesta por el entrenador de turno?

Creo, honestamente, que la mera condición de ciudadano me confiere la legitimación suficiente para opinar sobre la forma en que cotidianamente se viene expresando la arquitectura en nuestras ciudades, al margen de que, en mi caso particular, la dedicación profesional al mundo del Derecho Urbanístico, me ha procurado una toma de razón sobre la compleja relación entre la arquitectura y el urbanismo. Lógicamente, huelga extenderse en ello, esta compleja relación se pone de manifiesto con ocasión de la práctica cotidiana de la arquitectura, quedando dejando al margen, pues, las grandes obras arquitectónicas normalmente promovidas por las Administraciones Públicas2. Page 13

Justificado el atrevimiento con que escribo este artículo, paso a enunciar el contenido de este artículo.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española3define la arquitectura como el arte de proyectar y construir edificios. Esta definición nos ofrece un aspecto fundamental: la arquitectura es primaria y esencialmente un arte, es decir, 1. Una visión, disposición y habilidad para hacer algo. 2. Manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros. 3. Conjunto de preceptos y reglas necesarios para hacer algo bien4. Si la palabra debe servir para definir una realidad, desde luego la Real Academia debe revisar el significado de la voz arquitectura.

Bajo mi punto de vista, actualmente la arquitectura se encuentra un tanto distanciada de aquel aroma artístico con que la Real Academia de las Nobles Artes de San Fernando la impregnó en tiempos pretéritos. Cuando LE CORBUSIER5 señaló que la arquitectura es un fenómeno de creación, siguiendo una ordenación. Quien dice ordenar, dice componer. La composición es lo propio del genio humano; ahí es donde el hombre es arquitecto y ahí hay un sentido preciso para la palabra arquitectura, sin duda no tenía presente las manifestaciones arquitectónicas que día a día se cuelgan en el museo que es la ciudad.

Sin duda alguna, muchas serán las razones por las que la practicidad se ha impuesto sobre la creatividad. Obviamente, el «boom inmobiliario» que se ha producido en los últimos años ha dado lugar a la aparición de promotores de «nuevo cuño», sujetos que al carecer de recursos propios, conciben el acortar el tiempo y el recaudar dinero como los dos primeros mandamientos de sus empresas, los cuáles tratan de imponer a sus arquitectos inclusive Page 14 por encima de los principios elementales de la arquitectura como la reflexión y la composición. En este punto, siguiendo a CHUECA GOITIA6, es posible afirmar que las bases de la profesión de arquitecto han variado sustancialmente en casi todos los países, y aunque todavía persisten algunos arquitectos estrella que se afanan por mantener un rango creativo importante, hay muchos, la inmensa mayoría, que forman parte de un escalón profesional que está supeditado a fuerzas y organizaciones económicas muy diversas.

Sin embargo, al margen de las situaciones excepcionales derivadas de la bonanza del mercado inmobiliario, es decir, centrada la cuestión en situaciones de normalidad, lo cierto es que aprecio una progresiva ocupación de espacios propios de la arquitectura por parte del Derecho Urbanístico, lo que está afectando a la libertad creativa del arquitecto, la cual se sustituye por la búsqueda de la legalidad del proyecto.

Como bien se puede ver, aún cuando resulte paradójico, este abogado urbanista lejos de enaltecer el Derecho Urbanístico frente a la arquitectura, a través de este ensayo reivindica un receso del Derecho Urbanístico para posibilitar un espacio más libre en el que los arquitectos puedan expresar su capacidad compositiva sin cortapisas. Producido este receso, y sólo entonces, los arquitectos quedarán desprovistos de cualquier excusa para justificar la expresión de su arte.

Estas ideas son las que se desarrollan en las líneas siguientes, aderezadas con citas doctrinales y jurisprudenciales.

I Del urbanismo

El urbanismo es una función pública, es decir, una tarea cuya titularidad se materializa no sólo en la fiscalización sobre los actos de ordenación, gestión, ejecución y disciplina, sino también en la producción legislativa y en el control judicial (en este último aspecto tiene un resplandor extraordinario la acción pública urbanística). Page 15

La llegada del constitucionalismo supone el desarbolamiento de la función pública de policía en términos de buen gobierno y la liberación de la propiedad de toda traba señorial en un momento en que, dado el retraso del país, la inexistencia de los problemas urbanos generados en otros países por el industrialismo no favorecía precisamente la preocupación por y, por tanto, la visión de la ciudad como fenómeno colectivo7. Se configura así la actuación pública sobre el urbanismo como un simple sistema de encauzamiento externo de unas facultades privadas que son las sustantivas y que arrancan y se desarrollan a partir del derecho de propiedad. Se conforman como técnicas urbanísticas un sistema de competencias públicas, el de las alineaciones, en su expresión más simple, el de limitaciones de la propiedad, servidumbres urbanas y relaciones de vecindad, este último aspecto remitido ya a un cuerpo normativo especial, las Ordenanzas de construcción y policía urbana. Es, por tanto, en los propietarios fundiarios donde hay que localizar el verdadero protagonismo de fondo en la tarea urbanizadora8. El titular de la actividad urbanística propiamente dicha es el propietario del suelo, pues el fin y el contenido principal de aquélla es la construcción, y ésta no es sino ejercicio de la facultad de edificar ínsita en el derecho de propiedad, de ahí que el urbanismo de la época es, pues, fundamentalmente una actividad privada reglamentada y ordenada por la policía administrativa y hecha posible por la generación de las condiciones materiales precisas mediante la ejecución de las necesarias y distintas obras públicas9.

A partir de la Ley del Suelo de 1956 este sistema queda superado. Las decisiones básicas sobre el urbanismo se han disociado definitivamente del derecho subjetivo de propiedad y se han atribuido a la Administración, de manera que los derechos al desarrollo Page 16 de un aprovechamiento urbano se han separado de la titularidad dominical del suelo y se han sustantivizado como contenido de una competencia pública directa. Así, en materia edificatoria, en la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 1956 se puede leer lo siguiente: ... es éste, precisamente, uno de los casos más antiguos de la actuación del Poder Público sobre las facultades dominicales. Y nada más justificado, puesto que, como se ha escrito, la vinculación de los edificios a la ciudad es tan íntima, que al construir los edificios no cabe olvidar que se está construyendo al mismo tiempo la ciudad.

En definitiva, que el urbanismo es una función pública es algo perfectamente razonado y razonable; cuestión bastante diferente es cuál es el límite de esa función pública, algo absolutamente esencial en el tiempo presente en la medida en que el intervencionismo del Poder público se extiende imparablemente hasta alcanzar todos los órdenes de la vida de los ciudadanos.

Por supuesto, el urbanismo no es ajeno al fenómeno de la superabundancia normativa10 que asola al resto de nuestro Ordenamiento jurídico, del que han dado cuenta juristas de buen ganado prestigio11. Ya en el año 1953, ORTEGA Y GASSET12 ponía de manifiesto el «bombardeo» del legislador y su grave afección sobre el proyecto de vida de cada individuo. Decía entonces el filósofo: La legislación se ha hecho cada vez más fecunda, y en los últimos tiempos se ha convertido en una ametralladora que dispara Leyes sin cesar. Esto trae consigo que el individuo, no pueda proyectar su vida, y como la función más sustantiva del individuo es precisamente eso: Page 17 proyectar su propia vida, la legislación incontinente le desencaja de sí mismo, le impide ser.

En este mundo de leyes desbocadas por el que nos ha tocado transitar, a pesar de ser más que discutible que para la consolidación de una auténtica autonomía territorial sea indispensable que las Comunidades Autónomas tengan competencias legislativas en materia de urbanismo13, lo cierto es que, con excepción de Ceuta y Melilla14, todas ellas se han dotado de una legislación urbanística propia, particularmente a partir de la STC 61/1997, de 20 de marzo, de manera que ya no pueden excusarse en la legislación estatal para justificar los fracasos de la política urbanística15. Ello obliga a un repaso agotador de las diferentes legislaciones urbanísticas autonómicas para...

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