STS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de Dª Carmen , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1729/11 , formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carmen , frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid, representada por la letrada Dª Carmela Esteban Naveiro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Carmen contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento establecido en la disposición Adicional Séptima, apartado 3.2 condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que se le abone la cantidad de 2.169,36 euros correspondientes al período de septiembre de 2008 a julio de 2009."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, con las circunstancias laborales siguientes: categoría profesional de Educadora y percibiendo un salario mensual de 2.878,10 euros sin inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO: A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. La actora ostenta la condición de Directora en el Centro Educativo EI El Madroñal. TERCERO: La parte actora solicita que se declare su derecho a percibir el complemento establecido en la Disposición Adicional Séptima, apartado 3.2 y en consecuencia a que se le abone la cantidad de 2.169,36 euros correspondiente al período de septiembre de 2008 a julio de 2009. CUARTO: Se agotó la vía previa.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 13 de enero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de esta ciudad, de fecha 25 de octubre de 2010 , en sus autos nº 253/10, y, en consecuencia, declaramos el derecho de la Sra. Carmen a que la CAM le abone la cantidad de 1.362,24 euros en concepto de complemento de la disposición adicional séptima, apartado 2 del convenio de la Comunidad de Madrid en el período 1/9/08 a 31/7/09. Sin costas".

CUARTO

la Letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero , en nombre y representación de Dª Carmen , mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2010 (recurso nº 659/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabjadores, en relación con el del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y la Orden 917/2002, de 14 de marzo de la Consejería de Educación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida se ciñe a determinar el "dies a quo" del cómputo del periodo de prescripción para percibir el complemento retributivo establecido en el apartado 3.2 de la D.A. séptima del convenio colectivo. Para la mejor comprensión del problema que se plantea en este recurso conviene reproducir el precepto convencional aplicable al caso que es el apartado 3.2 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que dice así: «Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y de transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar» .

En aplicación de dicha norma, la trabajadora ahora recurrente reclamó el complemento salarial correspondiente al curso escolar 2008/2009 en el cual prestó los servicios como Directora de centro escolar. La reclamación previa la presentó el 19 de diciembre de 2009, que fue denegada. Ya en vía judicial, su demanda es estimada por el Juzgado de lo Social, que declaró el derecho del actor a cobrar el complemento en cuestión. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de enero de 2012 , ahora recurrida en casación unificadora, estima en parte el recurso y declara prescritas las cantidades devengadas en septiembre, octubre y noviembre de 2008, condenando a la demandada a satisfacerle 1.362,24 €, en lugar de los 2.169,36 € reclamados.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste el recurrente invoca la de esta Sala Cuarta del TS de 21/10/10 (RCUD 659/2010 ) en la que se resuelve un caso idéntico, con la misma pretensión de cobrar el mismo complemento previsto en el mismo precepto convencional y en el que la Sala de suplicación había considerado prescritas determinadas cantidades. Pero la citada sentencia del TS, aportada ahora como contradictoria, revocó aquella sentencia de suplicación y estimó que no se había producido prescripción alguna puesto que ésta no empieza a contar hasta el momento en que la acción puede ser ejercitada que, en el caso, es cuando la empresa ha emitido la certificación de los servicios prestados en el curso escolar correspondiente, certificación que se emite a finales de julio de cada año, disponiendo el actor a partir de esa fecha del plazo de un año para formular su reclamación, en aplicación del artículo 59 ET . Por el contrario, la sentencia recurrida en el caso de autos hace el procedimiento inverso: toma la fecha de la reclamación previa (que aunque sea el 17 de diciembre de 2009 estima que equivale al 1 de diciembre, dado el carácter mensual de los devengos salariales ordinarios) calcula un año hacia atrás y, en consecuencia, declara prescritas las cantidades del complemento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008. La contradicción es clara y, cumplidos los requisitos de procedibilidad del artículo 217 de la LPL , procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por doctrina unificada contenida en la sentencia de contraste, de esta Sala de fecha 21/10/10 (Rcud. 659/10 ), reiterada en la posterior de 7/11/12 (Rcud. 4337/11). Dice este última sentencia:

"La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. La recurrida comete el error de dar a este complemento -que tiene carácter anual, puesto que se cobra una vez al año- el tratamiento habitual de los devengos salariales mensuales. Pero es que, además, la cuantía del complemento se desconoce hasta que concluye el año escolar y la administración empleadora certifica el número de días que dan derecho al plus y determinan su cuantía exacta (final de julio de cada año); por lo tanto, solamente a partir de entonces nace la acción para reclamar su pago; ésta no nace ni al final del primer mes de cada curso escolar (septiembre) pues no es de devengo mensual, ni tampoco el 31 de diciembre de cada año, pues lo relevante no es el año natural sino el curso escolar -en los términos antes expresados- aunque la referencia que el precepto convencional citado hace a "cada ejercicio económico" pueda inducir a una cierta confusión. Pero todo ello es tomado en consideración por la sentencia de contraste, la de esta Sala Cuarta de 21/10/2010 , cuyo FD Segundo dice así:

"2.- Los términos de la norma pactada no son de interpretación unívoca, al utilizar como elementos configuradores del complemento salarial dos parámetros temporales que se solapan, cuales son el «ejercicio económico» [que se inicia en 1 de Enero y finaliza el 31 de Diciembre de cada año] y el «curso escolar» [que principia en Septiembre de un año y concluye a finales de Julio del siguiente]. Y esta discordancia temporal, en la que el complemento se abona «en cada ejercicio económico» y el certificado de días a retribuir se certifica «para cada curso escolar», nos lleva a entender que -en principio- cualquiera de las interpretaciones seguidas por las sentencias contrastadas resulta válida en el plano de la estricta lógica: a) la tesis de la recurrida, porque nada obsta para que a 31/Diciembre se solicite de la Consejería certificación de los días de prestación efectiva del servicio durante el correspondiente año, con lo que parece darse más adecuado seguimiento a la afirmación de que el complemento «sólo se satisface una sola vez en cada ejercicio económico», de manera que es a partir de aquella fecha - 31/Diciembre- cuando se inicia el plazo anual de prescripción; y b) la tesis de la sentencia de contraste, porque si el certificado es emitido «para cada curso escolar», sólo al final del mismo se impone a la Consejería -de acuerdo a la norma pactada- la obligación de librar el correspondiente certificado [de lo contrario se duplicaría la actividad de certificación de la Consejería], y sólo a partir de tal fecha puede iniciarse la decadencia del derecho.

  1. - Esta duda interpretativa -atribuible a una redacción muy mejorable- necesariamente ha de resolverse atendiendo a la doctrina de que «la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto», de manera que solo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos ( SSTS 02/12/02 -rcud 738/02 -; 07/06/06 -rec. 265/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 31/03/10 -rcud 1934/09 -). Lo que nos lleva a entender que la expresión «sólo se satisface una sola vez en cada ejercicio económico» ha de significar, no que la reclamación del complemento haya de producirse necesariamente dentro de cada ejercicio en el que se devenga [en todo caso, si el ejercicio económico finaliza el 31/Diciembre, la solicitud siempre sería efectuada concluido aquél], sino que sólo hay un abono -una sola entrega- en cada ejercicio, sin imponer el texto del Convenio que los servicios a retribuir en ese ejercicio deban ser exclusivamente los realizados durante el mismo; y que la frase «días de prestación efectiva del servicio ... para cada curso escolar» ha de ser entendida en el sentido de que es precisamente a la finalización del curso escolar cuando ha de solicitarse la determinación de los días de prestación efectiva. Y precisamente, cuando seobtiene tal certificado es el momento en el que se puede reclamar el complemento imputable al curso escolar, que -por ello- ha de ser comprensivo tanto de los días certificados y correspondientes al ejercicio económico anterior [de Septiembre a Diciembre], cuanto de los son los propios del ejercicio en curso [de Enero a Julio]. Ello sin contar que tratándose de personal docente, parece más razonable atribuir prevalencia al parámetro «curso escolar» que al presupuestario «ejercicio económico» de la CAM, a la hora de determinar el lapso temporal que haya de enmarcar la reclamación salarial de los profesores.

De esta forma se satisface la obligada interpretación restrictiva de la decadencia del derecho y a la par se observa la regla sustantiva - art. 1969 CC - de que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones ... se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». De lo contrario, «si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio» ( SSTS -Sala Primera- 19/12/01 -rec. 2667/97 - y 19/04/07 ).

Y como en el caso de autos la actora reclama el complemento devengado en el curso escolar 2006/2007 y el certificado de servicios en la gestión del comedor fue emitido en Julio/07, la reclamación previa llevada a cabo en 4/07/08 fue llevada a cabo temporáneamente respecto del complemento íntegro, por lo que no se ajusta a derecho declarar prescrita la cantidad devengada en el periodo Septiembre a Diciembre de 2006" .

A dicha doctrina debemos estar por evidentes razones de seguridad jurídica. Y, en aplicación de la misma, es claro que si el actor presentó su reclamación previa el 19/12/2009 y la certificación de servicios prestados en el curso 2008-2009 no pudo tener lugar hasta finales de julio de 2009, la reclamación del complemento anual correspondiente a dicho curso -incluyendo, desde luego, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008- no había prescrito en absoluto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de Dª Carmen , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 1729/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid de fecha 25 de octubre de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carmen , frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en reclamación de derechos y cantidad. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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