STSJ Canarias 302/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:735
Número de Recurso701/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución302/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000701/2018

NIG: 3803844420170003063

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000302/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000429/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ruperto ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 ; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 701/2018, interpuesto por D. Ruperto, frente a la Sentencia 210/2018, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento

ordinario 429/2017, sobre reclamación de diferencias retributivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Ruperto se presentó el día 19 de mayo de 2017 demanda frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 en la cual alegaba que trabajaba para el demandado desde 1990, como of‌icial de 2ª; que en diciembre de 2010 el pleno del ayuntamiento acordó la suspensión de varios preceptos del convenio colectivo, entre ellos los que regulaban el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, plus de transporte, quebranto de moneda, plus de formación, etc., las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, complementos de incapacidad temporal, o la congelación de la antigüedad, entre otras medidas. Que al haberse anulado judicialmente el convenio colectivo que había sido pactado para los años 2011-2014, se presentó demanda de conf‌licto colectivo resuelta por sentencia que declaró que el convenio pata los años 1998-2000 seguía vigente, pero al sostener el ayuntamiento que las medidas adoptadas en 2010 seguían en vigor, se planteó nuevo conf‌licto colectivo en 2014, que concluyó con sentencia f‌irma declarando la nulidad de las medidas de suspensión de preceptos del convenio colectivo acordadas en diciembre de 2010, habiéndose también anulado en sentencia otro acuerdo, de enero de 2015, por el cual el ayuntamiento suspendió la aplicación de determinados preceptos del convenio colectivo. A la vista de ello, el demandante consideraba que se le tenían que pagar toda una serie de conceptos devengados entre enero de 2011 y diciembre de 2016 en virtud de los preceptos del convenio colectivo que fueron indebidamente suspendidos por el ayuntamiento, reclamando en concreto el pago de diferencias en antigüedad, pagas extraordinarias de marzo y septiembre, plus de toxicidad, complemento - A-, plus de transporte, horas extraordinarias, y ayudas a estudios. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de 35.748,63 euros con el 10% de interés por mora patronal.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 429/2017, tras suspenderse los autos a petición de las partes hasta que se resolviera un litigio sobre diferencias por trabajos de superior categoría, el actor presentó el 22 de marzo de 2018 escrito en el cual manifestaba aclarar la demanda, rectif‌icando los importes reclamados en concepto de paga extraordinaria de marzo, complemento personal -A-, plus de transporte, horas extraordinarias y ayudas al estudio, y solicitando igualmente el pago de un plus -Tóxico/complemento C-. De dicho escrito se dio traslado a la parte demandada, que fue notif‌icada del mismo por medio de LexNet con fecha de recibí 27 de marzo de 2018.

TERCERO

En fecha 3 de abril de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda oponiendo la prescripción de las cantidades devengadas antes del 21 de febrero de 2013, un año antes de la interposición de papeleta de conciliación en el conf‌licto dirigido a anular las medidas del pleno municipal de diciembre de 2010, porque si bien admitía que las demandas de conf‌licto colectivo interrumpían los plazos de prescripción de las acciones individuales, ese efecto no alcanzaba a los derechos individuales ya prescritos al plantearse el conf‌licto colectivo, no pudiendo enervarse tal circunstancia por haberse aprobado un convenio colectivo en 2011 ya que el mismo no llegó a ser publicado, sino que se impugnó por la autoridad laboral; y que en cuanto al -complemento C- reclamado por el actor en escrito de aclaración, al estar el mismo afectado por un decreto de 2011 que no había sido objeto de ningún conf‌licto colectivo, todo lo reclamado por ese concepto estaría prescrito. En cuanto al fondo, opuso que el demandante percibió en enero de 2011 87,40 euros en concepto de plus de transporte, y que tal plus se computaba solo por días efectivos de trabajo y en función de la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo; que no se habían descontado los periodos en los que el actor estuvo en incapacidad temporal, entre ellos 20 días en mayo de 2011; que para las ayudas al estudio el demandante tenía que acreditar que los hijos estaban bajo su dependencia económica; que en 2012 el actor percibió por complemento C 92,84 euros de enero a diciembre, y por complemento A 155,30 euros de marzo a diciembre, y que la cantidad no reducida por ese concepto ascendería a 170,83 euros; para 2013, que el nuevo trienio se empezaría a devengar al mes siguiente de su cumplimiento, que fue en noviembre, la diferencia en el complemento A era de 15,30 euros mensuales y parte no prescrita de la paga extra de septiembre ascendería a 1.012,72 euros; para 2014 opuso, aparte de lo antes dicho para los complementos C, transporte y ayuda a estudios, que la diferencia en antigüedad era de 934,85 euros; para 2015, que se produjo un incremento del concepto -masa salarial- en mayo y las diferencias por cambio de tramo de complemento de antigüedad solo se producirían a partir de diciembre, aparte de que se le pagaron 1.226,02 euros en concepto de liquidación de pagas extraordinarias y 1.014,84 euros por atrasos básica derivada de la -masa salarial- y 676,56 euros por atrasos en el mes de diciembre; y para el año 2016, la diferencia anual en el complemento A ascendería a 188,28 euros, y también se le pagaron 761,13 euros en concepto de atrasos y 288,83 euros por liquidación de pagas extras.

CUARTO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo: -Que, estimando la excepción de prescripción parcial invocada por la parte demandada, DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Ruperto frente al AYUNTAMIENTO DEL DIRECCION000 y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 18.095,09 euros, más el 10% de interés de demora conforme al artículo 29.3 ET, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016-.

QUINTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -

PRIMERO

D. Ruperto, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios en el AYUNTAMIENTO DEL DIRECCION000

, como personal laboral, con antigüedad de 1 de Noviembre de 1990 y categoría profesional de of‌icial de segunda.

SEGUNDO

En el Boletín of‌icial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número 110 de 1999, de 10 de Septiembre, se publicó el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento del DIRECCION000, cuyo ámbito temporal según su artículo 2.1. abarcaba los años 1998, 1999 y 2000. (Hecho acreditado con el Convenio Colectivo publicado en el BOP 110/1999)

TERCERO

El 29 de Diciembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó, como medida de contención del gasto, dejar en suspenso determinados preceptos del Convenio Colectivo, con efectos de 1 de enero de 2011.

CUARTO

La sentencia del Juzgado de lo social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, declara en su hecho probado cuarto que: "El 30 de Noviembre de 2011, el Ayuntamiento de DIRECCION000 denunció el convenio colectivo de los años 1998 a 2000".

El artículo 2.4 del referido convenio dispone: "Denunciado el convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, ninguna de sus cláusulas, tanto las normativas como las obligacionales, perderán vigencia, manteniéndose en vigor el convenio en todo su contenido".

QUINTO

El 22 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento del DIRECCION000 y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para un nuevo convenio colectivo cuya vigencia se extendería de 2011 a 2014. El texto de dicho convenio fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23 de Enero de 2012, en el cual se acordó levantar la suspensión de las medidas relativas al personal laboral acordadas en el pleno de 29 de Diciembre de 2010.

SEXTO

Presentado el 9 de abril de 2012 en...

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