STSJ Cataluña 629/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2013
Fecha25 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8003654

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 25 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 629/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 72/2011 y siendo recurrido Axa Winterthur, S.A. y Seguridad Express. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Eusebio debo condenar y condeno a AXA WINTERTHUR a abonar al actor la cantidad de 16.964,46 euros, más los intereses legales desde 4-1-2011, absolviendo a Grupo SEGURIDAD EXPRESS de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor prestó servicios para la empresa Vigilantes Seguridad Expres SA actualmente Grupo Seguridad Expres, como vigilante de seguridad desde el día 1-6-1995 hasta el día 6-11-2007, fecha en la que se notificó al trabajador y a la empresa el reconocimiento al Sr Eusebio de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Que el actor padeció un accidente de trabajo el 3-8-2000, con posteriores recaídas en fechas 23-4-2003, 3-11-2006 y 29-11-2006. A finales de 2006 solicitó la declaración de incapacidad permanente y fue valorada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades UVAMI el día 19-4-2007, que determinado las lesiones del actor derivadas de accidente de trabajo determinó y reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 22-10-2007 con efectos de 19-4-2007.- folio 98 y ssTERCERO.- Que en fecha 10-11-2007 el actor notificó a la empresa demandada y ésta posteriormente en fecha 29-11-2007 a la demandada compañía de seguros, la anterior y referida resolución administrativa del INSS de 22-10-2007 a efectos de responder y cumplimentar de la cobertura asegurada y a abonar al actor. La compañía aseguradora se negó a realizar pago alguno hasta que la resolución administrativa fuese firme, siendo impugnada por la Mutua Asepeyo, que una vez resultando desestimada su pretensión en reclamación previa y en sentencia del juzgado de lo social, folio 101 finalmente también lo fue, confirmando la anterior resolución judicial, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-1-2010 .- folios 104 y ssCUARTO.- Que en fecha 3-1-2011 la compañía aseguradora demandada abonó al actor la cantidad de 33.882,06 euros.

QUINTO

Que no resulta discutido que en aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para el año 2000 la cantidad indemnizatoria a recibir por declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo ascendía a la abonada por la aseguradora de 33.882,06 euros y con la misma norma colectiva para los años 2005-2008 la anterior se eleva a 36.554,53 euros.

SEXTO

Que no resulta controvertida la existencia de póliza cubriendo la anterior y determinada obligación indemnizatoria tanto para el año 2000 como para los años 2007. Recogiendo la redacción de la misma el redactado contemplado en el ordinal cuarto de la demanda al que íntegramente me remito.

SEPTIMO

Que de prosperar la pretensión actora no se discuten los parámetros de cálculo de intereses postulados por aquella, a excepción de su base indemnizatoria, fuere de 33.882,06 euros o de la reclamada de 36.554,53 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimó parcialmente la demanda en la que articulaba acción el actor, ahora recurrente, en la parte en la que pretendía le fuese reconocida superior indemnización en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo en el que se establece el abono del capital asegurado en la contingencia de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral y concretamente en la cuantía establecida para el año 2007, en que se declaró la situación de incapacidad permanente, en lugar de aquella establecida para el año 2000, en que sufrió el accidente de trabajo, que es la que, finalmente, le abonó la compañía de seguros que aseguró el evento.

Contra la sentencia formula recurso de suplicación el actor con base en un único motivo, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como motivo de recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los artículos 2 de la ley 50/1980 de Contrato de Seguro y el artículo 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008.

La disputa jurídica se centra en determinar si el importe de la indemnización que asegura el evento asegurado ha de referirse a la cuantía establecida en la norma convencional que establece el derecho cuando se sufre el accidente de trabajo o, por contra, cuando se produce el evento asegurado, en nuestro caso la situación de incapacidad permanente derivada del accidente.

Y tal cuestión ha sido correctamente resuelta en la sentencia recurrida cuando opta por la primera solución porque esta es la solución a la que se ha llegado en casación para unificación de doctrina. Así se concreta en magnífica y didáctica sentencia de la Sala de lo Social del TS, de data 08/06/2009, a propósito de igual disputa que la que nos ocupa, literalmente:

"Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas afectante a la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, la jurisprudencia unificadora, con respecto a las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ha declarado, con relación a la normativa por la que se rigen, que las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -recurso 2817/1996, 20-marzo-1997 -recurso 2730/1996, 5-junio-1997 -recurso 4675/1996, 13-julio-1998 -recurso 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -recurso 200/1999, dictada en Sala General).

  1. - Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -recurso 2666/1996, 12-junio-1997 -recurso 2203/1996, 12-febrero-1998 -recurso 1392/1997, 18-marzo-1998 -recurso 2222/1997, 6-octubre-1998 -recurso 205/1998, 2-febrero-1999 -recurso 1886/1998 ).

  2. - No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (recurso 200/1999 ), dictada en Sala General, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto daños o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

  3. - Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre "riesgo asegurado" y "daño indemnizado", que "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en...

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