SAP A Coruña 26/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 74/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 323/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ordes

Deliberación el día: 22 de enero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 26/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 74/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 323/10, sobre "Nulidad contractual, indemnización por perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fausto, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro; como APELADO: B.B.V.A.;

S.A, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pando Caracena.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO

TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 10 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín Aláez en nombre y representación de Don Fausto contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a ésta de todas la pretensiones formuladas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas procesales "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en la que se pretende la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera o swap, denominado "Stockpyme II - Tipo Fijo", celebrado entre el actor y el banco demandado el 19 de junio de 2008, por vicio en el consentimiento, y, alternativamente, que se declare resuelto el contrato, reitera algunos de los motivos en los que se fundamentan las pretensiones deducidas en la demanda y que han sido rechazados en la sentencia recurrida. No se discuten ni se impugnan específicamente en la apelación los pronunciamientos de la sentencia apelada, cuya motivación asumimos, que desestiman determinadas alegaciones de la demanda como es la nulidad basada en la falta de causa del contrato o en la condición de consumidor del demandante, y en la consiguiente aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, así como la calificación del negocio litigioso como un contrato de seguro, centrándose el recurso en aquellos alegatos que inciden en la existencia de error o de dolo como vicios que invalidan el consentimiento prestado por el ahora apelante.

Una constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil, viene declarando que los vicios del consentimien to contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006 ). Así, en lo relativo al error, se ha dicho que la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000 ), y su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS TS 8 mayo 1962, 14 mayo 1968, 28 febrero 1974, 15 febrero 1977, 30 mayo 1991 y 6 febrero 1998 ), de manera que la representación equivocada se muestre como segura y no como una mera posibilidad dependiente de inciertas circunstancias (S TS 21 noviembre 2012). En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios ( SS TS 15 marzo 1934, 22 mayo 1945, 28 febrero 1969, 21 junio 1978, 22 enero 1988, 13 mayo 1991, 29 marzo 1994, 23 mayo 1996, 23 julio 1998 y 31 mayo 2001 ). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma "pacta sunt servanda", así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091, 1255 y 1258 del CC ).

Respecto al consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1266 del CC, tiene declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, además de la voluntad formada a partir de una representación o creencia equivocada, es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; y d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS TS 12 junio 1982, 20 noviembre 1989, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 26 julio 2000, 12 julio 2002, 12 noviembre 2004, 22 mayo 2006 y 23 junio 2009 ). En concreto, el carácter esencial del error ha de valorarse en relación con el objeto y las cualidades del contrato especialmente tenidas en cuenta para su celebración, al margen de los motivos o de las previsiones subjetivas de las partes ( SS TS 30 septiembre 1963, 21 junio 1978, 9 abril 1980, 27 mayo 1982 y 17 octubre 1989 ). En cuanto a la diligencia exigible, no satisface el requisito de excusabilidad el error que obedece a una negligencia de la parte contratante que incumple el deber que cada una tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, debiendo valorarse las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( SS TS 4 enero 1982, 4 diciembre 1990, 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 23 julio 2001 y 22 mayo 2006 ).

En lo que concierne al dolo como vicio del consentimiento negocial, la doctrina ha destacado como requisitos de la conducta dolosa invalidante del contrato, en aplicación de los arts. 1269 y 1270 del CC : a) la existencia de una conducta insidiosa, intencionada y dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; viniendo en definitiva caracterizado el dolo por la conducta insidiosa o la maquinación engañosa grave de un contratante dirigida a provocar el consentimiento negocial y que induce al otro a la celebración de un contrato que de otra forma no hubiera realizado, mediando una voluntad viciada por falta de libertad o conocimiento ( SS TS 2 diciembre 1981, 11 mayo 1993, 29 marzo 1994, 23 julio 1998, 13 diciembre 2000, 11 junio 2003 y 25 marzo 2009 ). Además, el dolo que vicia el consentimiento se puede manifestar no sólo mediante una actuación positiva, sino que también puede apreciarse en una conducta omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido llevarle a no celebrar el contrato, en lo que se conoce como dolo omisivo o reticencia dolosa ( SS TS 21 junio 1978, 28 noviembre 1989, 28 febrero 1990, 15 junio 1995, 12 junio 2003, 19 julio 2006, 30 diciembre 2009 y 5 marzo 2010 ).

SEGUNDO

La primera alegación sustancial del recurso en la que pretende fundarse la nulidad o la resolución del contrato celebrado ente las partes es el incumplimiento de la normativa aplicable en la negociación de productos financieros, al no haberse realizado un test de idoneidad...

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