STS 67/1998, 6 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 1998
Número de resolución67/1998

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta de la Hacienda Pública y por D. Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida la mercantil INTURSOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "INICIATIVAS TURISTICAS DE LA COSTA DEL SOL, S.A. (INTURSOL, S.A.), formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, contra la Administración General del Estado, D. Albertoy su esposa Dª María Rosarioy contra D. Serafin, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "Primero.- Se declare: A) La nulidad de la escritura pública de compraventa, otorgada el 4 de septiembre de 1980, ante el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, nº 2.773 de orden de su protocolo del citado año, por la que el Sr. Recaudador de Tributos de la zona de Torremolinos (Málaga), Don Juan Antonio, actuando de oficio en nombre de INTURSOL, S.A., vendió la finca objeto de dicho contrato a los demandados, Don Albertoy a su esposa, Doña María Rosario, como cesionarios éstos del remate aprobado, a favor de Don Serafin. B) La nulidad de la inscripción registral que causara dicha escritura de compraventa en el antiguo Registro de Málaga, hoy nº NUM000de Málaga, obrante al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción inmatriculatoria 1ª y todas las demás que de esta inscripción eventualmente traigan causa. C) La vigencia de pleno dominio de INTURSOL, S.A., sobre la integridad de la finca de su propiedad, descrita en la certificación registral, referenciada en el hecho primero de la demanda, de fecha 1.7.84, acompañada como documento nº 2, en la forma que pregona su asiento registral de dominio, obrante al folio NUM005, tomo NUM006, finca NUM007-B del Registro nº NUM000de Málaga, antes NUM008del antiguo Registro de dicha capital, así como la subsistencia, integridad y validez del referido asiento. Segundo.- Condene a todos los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones y por todas las consecuencias jurídicas que sean inherentes a las mismas. Tercero.- Se condene a la Administración General del Estado al pago de los daños y perjuicios causados a INTURSOL, S.A., por el otorgamiento de la calendada escritura pública de compraventa, declarada nula y hasta el trance en el que, firme que sea la sentencia, se lleve a cabo la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias, y la sociedad demandante recobre la plena libertad dispositiva sobre su finca, sin otras trabas o limitaciones que las que resulten de su derecho inscrito. Cuarto.- O subsidiariamente, y para el evento de que no se diera lugar a los pedimentos anteriores: A) Se condene a los demandados don Albertoy su esposa, doña María Rosario, a otorgar conjuntamente con INTURSOL, S.A. la correspondiente escritura de rectificación, de la que en 4.9.80 autorizó el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, nº 2773, otorgada de oficio en nombre de INTURSOL, S.A. por el Sr. Recaudador de Tributos de la Zona de Torremolinos (Málaga), don Juan Antonio, de forma que se describa en ella la finca matriz de donde físicamente se dice proceder la que fue objeto de dicho contrato de compraventa y que es la finca propiedad de INTURSOL, S.A. nº NUM007-B del Registro nº NUM000de dicha Capital, antes NUM008del antiguo Registro de Málaga; se practiquen en ella las correspondientes operaciones previas de descripción, de segregación de la finca vendida a dichos cónyuges y de descripción de resto de la finca matriz; se solicite del Sr. Registrador de la Propiedad nº NUM000de Málaga la inscripción de la finca segregada y la cancelación de la inscripción de la finca NUM004, que se inmatriculó al amparo del artículo 205 L.H., en dicho Registro de Málaga, obrante al tomo NUM001, libro NUM002. B) Se condene a la Administración General del Estado, al pago de los daños y perjuicios causados a INTURSOL, S.A. por la ilegitima venta que llevara a cabo, actuando de oficio, en nombre de dicha Compañía el Sr. Recaudador de Tributos del Estado de la Zona de Torremolinos (Málaga), don Juan Antonio, en favor de los cónyuges, don Albertoy doña María Rosario, ante el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, en escritura de 4.9.80 nº 2.773 de orden de su protocolo, daños y perjuicios que se cifran en la cantidad de 107.266.726.-ptas o subsidiariamente, en la cuantía en que se determine el valor real de la finca, más los que le haya comportado a INTURSOL, S.A. la privación de su fundo, más los intereses legales de tal importe desde la fecha de aquel otorgamiento, hasta la de su completo pago, o subsidiariamente, los que el Juzgado establezca en el fallo o se determine en periodo de ejecución de sentencia. Quinto.- Se condene a todos los demandados al pago de las costas y gastos del presente juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, Ramo de Economía y Hacienda, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción absuelva de la instancia a la Administración; subsidiariamente absuelva también de la instancia a mi parte por falta de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, absuelva de la instancia a mi representada por indebida acumulación de acciones; y subsidiariamente, si entrare en el fondo del asunto, desestime la demanda absolviendo de ella a la Administración del Estado, imponiendo en todos los casos las costas a la actora".

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de D. Alberto, contestó a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "A-1º) Estimando las excepciones dilatorias formuladas no entre en las consideraciones de la acción ejercitada por la actora. A-2º) Subsidiariamente, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y/o caducidad de la acción, se desestime la demanda formulada de contrario. B) En todos los casos, o sea como petición principal dimanante de reconvención, dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, declare ser válida, legítima y eficaz la adquisición realizada por D. Alberto, de la finca descrita en el Hecho segundo de nuestra contestación, mandando cancelar la inscripción de propiedad a favor de INTURSOL, S.A., obrante al tomo NUM006, libro NUM009, finca NUM007-B folio NUM005, inscripción 1ª del Registro de la Propiedad Nº NUM000de Málaga. C) Y en todos los casos, con condena en costas a la actora".

  4. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrion Mapelli, en nombre y representación de D. Serafin, contestó a la demanda formulada por la actora INTURSOL, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estime la excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o, de no estimarla, estimar la de litis pendencia, y, en consecuencia, no estime la demanda por no poder entrar a conocer de la cuestión de fondo; y para el supuesto de desestimación de las excepciones propuestas, desestime íntegramente la demanda por ver válida y eficaz la transmisión operada en favor de mi mandante, en todo caso con expresa imposición de costas a la Cía actora".

  5. - Dándose traslado de la demanda reconvencional a la parte actora y habiéndola contestado; se evacuó el trámite de replica y duplica con la presentación de los respectivos escritos.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada y desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol S.A. (INTURSOL, S.A.) contra la Administración General del Estado, D. Alberto, su esposa Dª María Rosarioy D. Serafinsobre nulidad de escritura pública de compraventa y otros extremos, debo absolver y absuelvo a los demandados en la instancia, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por INTURSOL, S.A., representada por el Procurador D. Miguel de la Plaza, contra la sentencia de 27 de junio de 1991 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, y estimando parcialmente la demanda declaramos: a) La nulidad de la escritura pública de compraventa, otorgada el 4 de Septiembre de 1980, ante el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, nº 2773 de su protocolo del citado año, por lo que el Sr. Recaudador de Tributos de la Zona de Torremolinos (Málaga), D. Juan Antonio, actuando de oficio en nombre de INTURSOL, S.A., vendió la finca objeto de dicho contrato a los demandados D. Albertoy a su esposa, Dª María Rosario, como cesionarios éstos del remate aprobado a favor de D. Serafin. b) La nulidad de la inscripción registral que causara dicha escritura de compraventa en el antiguo Registro de Málaga, hoy nº NUM000de Málaga, obrante al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción inmatriculatoria 1ª, y todas las demás que de esta inscripción traigan causa, y en las que intervengan tan sólo los demandados y demandante en este procedimiento. c) La vigencia del pleno dominio de INTURSOL S.A., sobre la integridad de la finca de su propiedad, tal y como consta al folio NUM005, tomo NUM006, finca NUM007-B del Registro nº NUM000de Málaga, antes NUM008del antiguo Registro de dicha capital, así como la subsistencia, integridad y validez del referido asiento. d) Se condena a todos los demandados a pasar por dichas declaraciones, las que se cumplirán en ejecución de sentencia. e) Se desestima la reconvención, y el resto de las acciones ejercitadas por el demandante. No procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Formulado al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Formulado al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Formulado de acuerdo con el número cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. la sentencia infringe el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria".

  2. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Oruera, en nombre y representación de D. Serafin, formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la referida Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exceso en el ejercicio de jurisdicción, infringiéndose por inaplicación el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo aplicación indebida del 9.2 y 22.1 de la misma Ley e interpretando erróneamente la doctrina legal que invoca para dicha extensión. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Abuso en el ejercicio de la jurisdicción. TERCERO.- Amparado en el nº 4 del art. 1962. Infracción por aplicación indebida del art. 1266, párrafo 1º del Código Civil".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 12 de septiembre de 1994, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de INTURSOL, S.A., presentó escrito de impugnación a los recursos de casación entablados por la representación del Estado y por el Procurador Sr. García San Miguel, en la de Don Serafin, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se declare no haber lugar a dicho Recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo a las dos partes recurrentes".

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la compañía mercantil "Iniciativas Turísticas de la Costa del Sol, S.A." (INTURSOL, S.A.) se formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra la Administración General del Estado, don Albertoy su esposa doña María Rosario, y don Serafin, en la que suplicaba sentencia por la que: "Primero.- Se declare: A) La nulidad de la escritura pública de compraventa, otorgada el 4 de septiembre de 1980, ante el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, nº 2.773 de orden de su protocolo del citado año, por la que el Sr. Recaudador de Tributos de la zona de Torremolinos (Málaga), Don Juan Antonio, actuando de oficio en nombre de INTURSOL, S.A., vendió la finca objeto de dicho contrato a los demandados, Don Albertoy a su esposa, Doña María Rosario, como cesionarios éstos del remate aprobado, a favor de Don Serafin. B) La nulidad de la inscripción registral que causara dicha escritura de compraventa en el antiguo Registro de Málaga, hoy nº NUM000de Málaga, obrante al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004, inscripción inmatriculatoria 1ª y todas las demás que de esta inscripción eventualmente traigan causa. C) La vigencia de pleno dominio de INTURSOL, S.A., sobre la integridad de la finca de su propiedad, descrita en la certificación registral, referenciada en el hecho primero de la demanda, de fecha 1.7.84, acompañada como documento nº 2, en la forma que pregona su asiento registral de dominio, obrante al folio NUM005, tomo NUM006, finca NUM007-B del Registro nº NUM000de Málaga, antes NUM008del antiguo Registro de dicha capital, así como la subsistencia, integridad y validez del referido asiento. Segundo.- Condene a todos los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones y por todas las consecuencias jurídicas que sean inherentes a las mismas. Tercero.- Se condene a la Administración General del Estado al pago de los daños y perjuicios causados a INTURSOL, S.A., por el otorgamiento de la calendada escritura pública de compraventa, declarada nula y hasta el trance en el que, firme que sea la sentencia, se lleve a cabo la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias, y la sociedad demandante recobre la plena libertad dispositiva sobre su finca, sin otras trabas o limitaciones que las que resulten de su derecho inscrito. Cuarto.- O subsidiariamente, y para el evento de que no se diera lugar a los pedimentos anteriores: A) Se condene a los demandados don Albertoy su esposa, doña María Rosario, a otorgar conjuntamente con INTURSOL, S.A. la correspondiente escritura de rectificación, de la que en 4.9.80 autorizó el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, nº 2773, otorgada de oficio en nombre de INTURSOL, S.A. por el Sr. Recaudador de Tributos de la Zona de Torremolinos (Málaga), don Juan Antonio, de forma que se describa en ella la finca matriz de donde físicamente se dice proceder la que fue objeto de dicho contrato de compraventa y que es la finca propiedad de INTURSOL, S.A. nº NUM007-B del Registro nº NUM000de dicha Capital, antes NUM008del antiguo Registro de Málaga; se practiquen en ella las correspondientes operaciones previas de descripción, de segregación de la finca vendida a dichos cónyuges y de descripción de resto de la finca matriz; se solicite del Sr. Registrador de la Propiedad nº NUM000de Málaga la inscripción de la finca segregada y la cancelación de la inscripción de la finca NUM004, que se inmatriculó al amparo del artículo 205 L.H., en dicho Registror de Málaga, obrante al tomo NUM001, libro NUM002. B) Se condene a la Administración General del Estado, al pago de los daños y perjuicios causados a INTURSOL, S.A. por la ilegitima venta que llevara a cabo, actuando de oficio, en nombre de dicha Compañía el Sr. Recaudador de Tributos del Estado de la Zona de Torremolinos (Málaga), don Juan Antonio, en favor de los cónyuges, don Albertoy doña María Rosario, ante el Notario de Málaga, Sr. Durán Gutiérrez, en escritura de 4.9.80 nº 2.773 de orden de su protocolo, daños y perjuicios que se cifran en la cantidad de 107.266.726.-ptas o subsidiariamente, en la cuantía en que se determine el valor real de la finca, más los que le haya comportado a INTURSOL, S.A. la privación de su fundo, más los intereses legales de tal importe desde la fecha de aquel otorgamiento, hasta la de su completo pago, o subsidiariamente, los que el Juzgado establezca en el fallo o se determine en periodo de ejecución de sentencia".

El Abogado del Estado y los restantes codemandados se opusieron a la demanda, formulándose reconvención por don Albertoen el sentido de que válida, legitima y eficaz la adquisición realizada por el mismo de la finca descrita en el hecho segundo de su contestación a la demanda, mandando cancelar la inscripción de propiedad a favor de INTURSOL, S.A., obrante al tomo NUM006, libro NUM009, finca NUM007-B folio NUM005, inscripción 1ª del Registro de la Propiedad nº NUM000de Málaga.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga desestimó la demanda en la instancia acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora, dictó la sentencia aquí recurrida comprensiva de los siguientes pronunciamientos: se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 4 de septiembre de 1980, así como de la inscripción registral que causara dicha escritura y de todas las demás que de esta inscripción traigan causa, y en las que intervengan tan sólo los demandados y demandantes en este procedente de la Hacienda Cortijo de DIRECCION000y DIRECCION001, situada en el partido de Arraijanal, del término de Málaga con una extensión superficial de tres hectáreas, veinte áreas, veintiún centiáreas y sesenta y seis decímetros cuadrados, con derecho al agua que proporcionalmente le corresponda por razón de su procedencia, que linda: al Norte, con parcela segregada, Sur y Oeste, resto de la finca de procedencia; y Este, mas de Rafael. Tiene su entrada por el carril que parte de la carretera de Málaga a Cádiz, y la separa de la finca de D. Jose Pablo, siendo de ambos la propiedad de dicho carril". Por la Recaudación de Hacienda de la Zona de Torremolinos se abrió expediente de apremio contra INTURSOL S.A. por una deuda tributaria procedente del impago de contribución urbana, ascendente a 192.725 Pts., incluidos recargos y costas, y en dicho procedimiento se acordó el embargo del siguiente inmueble: "Urbana por la finca sita en Torremolinos, calle DIRECCION002nº NUM010, parcela catastral nº NUM011. Superficie suelo: veintiún mil doscientos metros cuadrados. Linda: por la derecha con carril DIRECCION003, nº NUM012de Evaristo; por la izquierda con DIRECCION002., linda al fondo con DIRECCION003". En dicho expediente se valoró la finca en 4.376.340 (cuatro millones trescientas setenta y seis mil trescientas cuarenta) pesetas (folio 318 de los autos), siendo adjudicada en segunda subasta a D. Serafinen dos millones ciento noventa mil (2.190.000) pesetas, quien cedió el remate a D. Alberto. Esta finca ha sido valorada en incidente de cuantía planteado en este procedimiento en 42.096.480 Pts (cuarenta y dos millones noventa y seis mil cuatrocientas ochenta) pesetas, tasación efectuada por un Arquitecto de la Hacienda Pública, Con fecha 12 de septiembre de 1984, el matrimonio Alberto-María Rosario, segregó y vendió diez mil metros cuadrados de la finca a D. Oscar, en virtud de escritura pública, que se declaró nula en sentencia de 26 de marzo de 19985, dictada en autos 1178-84 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, confirmada por la Sala de lo Civil de la hoy extinta Audiencia Territorial de Granada, constando que la inscripción que generó la mencionada escritura fue cancelada. En el Registro de la Propiedad no consta que el Sr. Oscarsea titular de la finca, sin perjuicio de los pactos de carácter privado que vinculen al Sr. Serafiny al Sr. Oscar.

Segundo

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se acoge al número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia abuso de jurisdicción al conocer materias que incumben al orden jurisdiccional contencioso administrativo. Ha de precisarse que en el sexto fundamento de la sentencia de instancia, en relación con la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada frente a la Administración del Estado, se dice que "siendo este un supuesto de responsabilidad de ésta (la Administración del Estado), es claro que sólo puede ser enjuiciado por la jurisdicción contencioso administrativa, como establece su Ley reguladora en su artículo 3 b)", lo que lleva al pronunciamiento desestimatorio de esa pretensión si bien expresado con deficiente técnica procesal. Así limitado el alcance de este motivo, procede su desestimación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 24 de enero de 1990, citada en la recurrida, según la cual "esta Sala, en casos análogos ha resuelto que es competente la jurisdicción ordinaria civil -sentencias de 17 de noviembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 2 febrero de 1987 y 25 de octubre de 1989, entre otras- no sólo por su "vis atractiva", sino porque también así puede deducirse del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello porque, b) la cuestión litigiosa suscitada versa sobre derechos reales sobre las cosas, no sobre derechos públicos administrativos, y en materia de derechos reales el artículo 22.1 de dicha Ley Orgánica atribuye la competencia exclusiva a los Juzgados y Tribunales del orden civil; norma que no sólo ha entenderse frente a los Tribunales extranjeros, sino también frente a los españoles que no sean jurisdicción civil. c) La acción ejercitada no pretende de forma directa la anulación de ninguna providencia administrativa ni actos de este género, sino la defensa del derecho privado de propiedad sobre inmuebles a favor de un particular, que no lo deriva de ningún acto de la Administración Pública, sino que es un derecho de naturaleza civil que ha de ventilarse ante la jurisdicción civil".

La expuesta doctrina jurisprudencial es aplicable, para su desestimación, a los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por don Serafin, acogidos ambos al número 1º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil en los que, respectivamente, denuncia "exceso en el ejercicio de la jurisdicción" y "abuso en el ejercicio de la jurisdicción".

Tercero

El motivo segundo del recurso formalizado por el Abogado del Estado alega, por el cauce procesal del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del artículo 533-5ª de la misma Ley al no haberse acogido la excepción de litispendencia alegada y que funda en la existencia de un recurso contenciosoadministrativo interpuesto por INTURSOL, S.A. denunciando irregularidades en la tramitación del expediente de apremio en que resultó embargada y, posteriormente, vendida en pública subasta la finca litigiosa. Dice la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1994 que "en cuanto a la excepción de litispendencia (art. 533-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es claro que fue correctamente desestimada, pues la misma sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero no cuando, como aquí sucede, se trata de actuaciones administrativas, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 3 de diciembre de 1992)"; doctrina que conduce a la desestimación del motivo.

Igual desestimación alcanza al motivo tercero de este recurso amparado en el ordinal 4º del repetido artículo 1692 en que se denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada por la sentencia "a quo", y que basa en no haber sido llamado a juicio quien fue comprador de la finca don Oscar, siendo así que la inscripción en el registro de la Propiedad causada a su favor por razón de dicha compraventa no fue cancelada hasta el 24 de septiembre de 1987, es decir, en trámite ya este procedimiento. Declarada la nulidad de la compraventa celebrada entre los cónyuges codemandados y el citado don Oscarpor sentencia firme anterior a la iniciación del procedimiento, ningún efecto podía alcanzar a este último de la sentencia que ponga fin a este procedimiento; los efectos de la "perpetuatio legitimationis", fundada en la pervivencia de esa inscripción registral no pueden llevarse a los extremos que se pretenden en el motivo, dando lugar a una absolución en la instancia y la imposición a la actora de la iniciación de un nuevo proceso dirigido también contra quien se halla, en estos momentos, en una clara y palmaría situación de falta de legitimación pasiva, lo cual repugna al postulado de economía procesal y al derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Cuarto

Por el cauce procesal idóneo, denuncia el cuarto motivo del recurso del Abogado del Estado su sucinta fundamentación que "si en virtud del principio en él consagrado (legitimación registral) los pronunciamientos del Registro se presumen exactos, veraces e íntegros, la Recaudación de Torremolinos adjudicó y formalizó la adjudicación de los bienes que, según Registro, pertenecían al deudor o a aquel de quien traía causa (afección real o hipoteca táctica- debe querer decir "hipoteca tácita- propia de los tributos reales como la Contribución Territorial Urbana); por lo tanto la actuación de terceros (Administración y adquirentes) fiada en la vida tabular es perfecta y válida.- A ello no es obstáculo oponible el argumento que sobre el fondo de la cuestión contiene la sentencia de la Audiencia de Málaga, fundada en la descripción y extensión de la finca enajenada, toda vez que, según doctrina y jurisprudencia, nuestro sistema registral es de títulos y no de fincas en su consideración física, por lo que la eficacia que despliega el Registro no alcanza a la realidad material y superficial de los inmuebles que a él acceden".

Tiene declarado esta Sala en sentencia de 12 de abril de 1980 que "el Registro, por si sólo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente", lo que se reitera en sentencia de 23 de octubre de 1987 diciendo que "la determinación de los linderos de las fincas se hace usualmente por el nombre de los propietarios de las fincas colindantes, pero sin que ello establezca circunstancias concretas y sólo sirven en suma para la identificación -arts. 9º, circunstancia 1ª de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, nuevamente redactado éste por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre-. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de julio último, los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos fidicos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas". Al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia y afirmar, con carácter determinante de su fallo, que "las fincas registrales son lo que su descripción indica", ha infringido el citado artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, lo que obliga a la estimación del motivo.

Quinto

Desestimados los dos primeros motivos del recurso interpuesto por don Serafin, ha de entrarse en el examen del tercero y último de los que lo integran, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, denunciador de infracción del artículo 1266, párrafo 1º, del Código Civil, infracción cometida al declarar la sentencia impugnada la nulidad de la compraventa otorgada el 4 de septiembre de 1980 por concurrir error en el consentimiento.

Después de establecer la sentencia de instancia que "de las pruebas practicadas se deduce que el actor sólo posee una finca en Torremolinos, y por tanto no cabe declarar que la Recaudación de Hacienda quería embargar otra diferente, lo cual reconoce implícitamente el actor al ejercitar las acciones mencionadas", fundamenta su declaración de nulidad diciendo (fundamento de derecho undécimo): "Ciertamente el Recaudador pretendió embargar la única finca que INTERSOL, S.A. poseía en la localidad mencionada, pero con una descripción divergente de la obrante en el Registro de la Propiedad, hasta el punto de que fue suspendida la anotación de embargo, y posteriormente no se pudo inscribir la transmisión a los cesionarios, que hubieron de acudir a la inmatriculación a través del procedimiento del artículo 205 de la L.H. -La exigencia legislativa de que los inmuebles consten perfectamente identificados en el Registro, traducidas en las reglas 1ª a 4ª del artículo 51 del R.H., se ha halla fundada en el principio de especialidad de los derechos reales y en los que la finca constituye la entidad básica del sistema inmobiliario, puesto que sobre ella han de recaer los derechos reales inscribibles.- Esta rigurosa exigencia del principio de especialidad fue amparada en el caso de autos por el Sr. Registrador, evitando la alteración identificativa, pero ello provocó que el actor desconociese que su finca estaba embargada.- Es decir que el Sr. Recaudador aunque lo intentó no consiguió embargar la finca de la actora, pues la misma se define por la descripción que obraba en el Registro, por tanto desarrolló inidóneamente la traba y cuando otorgó escritura pública de transmisión con tan oscura identificación incurrió en error que invalidaba el consentimiento y que puede hoy ser denunciado por la actora, en cuanto tercero con interés en la anulación del contrato (sentencias del T.S. 12-4-1955 y 3-4-1962). Dicho error recae sobre las cualidades esenciales de la cosa ("error in sustantia"), regulado en el artículo 1266 del Código Civil, pues las fincas registrales son lo que su descripción indica, y una alteración en los linderos tan esencial como la estudiada no es cuestión baladí, ni de mero error rectificable, pues el Registrador no accedió a ello, por lo que de hecho se transcribió un objeto inexistente que no era el querido, por lo que el Sr. Recaudador indujo a error a los adquirientes, que debe ser calificado de esencial, relevante y causalmente suficiente".

Tiene declarado esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1990 que "tanto en el dolo como en el error hay que distinguir la prueba de los hechos en que se basan, de la valoración o apreciación de esos hechos a efectos de comprobar la clase de error o dolo comprobados, su carácter sustancial o accidental, y si es grave o leve; extremos todos ellos ampliamente censurables en casación", lo que se reitera en sentencia de 25 de enero de 1996 según la cual "operando sobre dicha base fáctica que relata la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala viene declarando que es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica, para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala se reserva apreciar y decidir (Sentencias de 22 de abril de 1991, 24 de febrero de 1992, 28 de junio de 1993 y 23 de junio de 1994)".

En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1º y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944- que no sea imputable a quien lo padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963-"; de otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994, según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil; es inexcusable el error (sentencia 4 de enero de 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contrantante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968, antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

Sexto

La anterior doctrina jurisprudencial hace inaceptable para esta Sala la valoración que la sentencia recurrida contiene de los hechos probados como constitutivos de error invalidante del consentimiento y causa de nulidad de la repetida compraventa, aparte de la confusión que se manifiesta en la argumentación de la sentencia antes transcrita pues de afirmar como indiscutida la identidad entre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de INTURSOL S.A. y la vendida a los codemandados, se pasa a decir que "de hecho se transmitió un objeto inexistente que no era el querido" (inexistencia del objeto que, en su caso, daría lugar a la inexistencia del contrato -art.1261-2º del Código Civil- no a su anulabilidad).

Constituida la finca normalmente y como sucede en el caso por una porción de la superficie terrestre que queda delimitada por una línea poligonal cerrada, no afecta a la sustancia de la cosa ni a las condiciones o cualidades tenidas en cuenta para contratar la discordancia existente entre la descripción de sus linderos que conste en el Registro de la Propiedad y la que figuraba a efectos del antiguo impuesto sobre la Contribución Urbana (discordancia que no impidió que durante años INTURSOL S.A. viniese abonando dicho impuesto o que por el representante legal de INTURSOL, S.A. se solicitase de la Delegación de Hacienda de Málaga, en octubre de 1975, la rectificación de la titularidad de la finca haciendo constar como tal a la sociedad en lugar de la persona física que así aparecía, que, precisamente, era su representante legal); como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 12 de abril de 1980 y 23 de octubre de 1987, citadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, la descripción registral no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, por lo que, identificada la finca vendida a los codemandados con la que figura inscrita a nombre de Intursol S.A., no puede hablarse, por esa discordancia en la denominación de los linderos no afectante a la realidad de la línea perimetral que cierra la finca, de que "de hecho se vendió un objeto inexistente" (consta y no es negada por las partes su realidad física) ni que haya existido un error que recae sobre las cualidades esenciales de la cosa ("error in sustancia"), ya que la denominación de los linderos (acreditada su realidad física) no constituyen "cualidades esenciales de la cosa". Por todo ello, ha de afirmarse que la Sala sentenciadora de instancia ha infringido el artículo 1266-1º del Código Civil y, en consecuencia, procede la estimación del motivo tercero del recurso interpuesto por don Serafin.

Séptimo

La estimación del motivo cuarto del recurso del Abogado del Estado y del tercero del de don Serafindetermina la casación y anulación de la sentencia recurrida si bien parcialmente así como la revocación, también parcial de la de primera instancia; entrando esta Sala, por mandato del artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que quedó planteado el debate y teniendo en cuenta que ganó firmeza el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención procede, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores razonamientos de esta resolución, desestimar la demanda formulada.

No obstante el pronunciamiento desestimatorio de la demanda no procede la condena en costas a la parte actora ya que la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión, ha de entenderse existen circunstancias que justifican su no imposición, de acuerdo con la salvedad que establece el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede, de igual manera, especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 873.2 y 1715 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado y don Serafincontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, debemos declarar y declaramos: a) La falta de competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ejercitada en la demanda; b) Con desestimación de las excepciones opuestas por los codemandados, excepto lo antes declarado, debemos desestimar y desestimamos las demás acciones ejercitadas en la demanda, con absolución de los codemandados; c) Debemos declarar y declaramos firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto desestima la reconvención formulada; d) No ha lugar a hacer especial condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de las de los recursos formulados. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. firmados y rubricados.-I PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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