STS 446/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:3887
Número de Recurso230/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Transportes Ferroviarios Especiales, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Vázquez Hernández SA, contra la Sentencia dictada, el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid. Es parte recurrida Compañía Transmediterránea, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de Madrid el cuatro de octubre de dos mil uno , el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en representación de Compañía Transmediterránea, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Transportes Ferroviarios Especiales, SA, en reclamación del precio de venta de unas acciones y de la suma convenida como pena por el incumplimiento de un precontrato.

En el referido escrito alegó dicho Procurador que la sociedad que representaba era titular de treinta y cinco mil de las acciones en que se dividía el capital de Navicón, SA. Que Compañía Transmediterránea, SA, por documento de diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ofertó a Transportes Ferroviarios Especiales, SA la venta de las referidas acciones, por un precio de cuatrocientos millones de pesetas o, si fuera mayor, el equivalente al valor de los títulos en el mercado, de modo que la destinataria de la oferta podía aceptarla hasta el veinte de mayo de dos mil uno. Que, en la misma fecha, Transportes Ferroviarios Especiales, SA le había ofertado a Compañía Transmediterránea, SA la compra de las mismasacciones, en las condiciones y plazo de aceptación idénticos a los de la oferta de venta. Que en los dos casos pactaron las partes una pena, consistente en el pago de cincuenta millones de pesetas por la parte que, ejercitada la opción, no se personara oportunamente en la notaria señalada por la otra para documentar públicamente la venta. Que, por medio de notario, Compañía Transmediterránea, SA comunicó a Transportes Ferroviarios Especiales, SA, en diversas ocasiones, su voluntad de vender las acciones, convocándola a una notaria al efecto de otorgar escritura de venta. Que Transportes Ferroviarios Especiales, SA no se personó en la notaria en ninguna de las veces y, por el contrario, manifestó su voluntad opuesta a la compra.

En el suplico de la demanda interesó la actora que " seguido el procedimiento por sus normales trámites y previo recibimiento aprueba que, desde ahora, dejamos interesado, en su día se dicte sentencia por la que se condene a la sociedad Transportes Ferroviarios Especiales, SA (Transfesa) al pago a mi mandante de cuatrocientos millones de pesetas (400.000 ptas.) o dos millones cuatrocientos cuatro mil cuarenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (2.404.048,42 #) en concepto del pago del precio de las acciones vendidas a la demandada, más cincuenta millones de pesetas (50.000.000.-Ptas) o trescientos mil quinientos seis euros y cinco céntimos de euro (300.506,05 #) en concepto de la indemnización pactada contractualmente, más las costas íntegras que resulten del procedimiento".

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, que en su nombre contestó la demanda, oponiéndose a su estimación.

Alegó, en síntesis, que Navicón, SA era una sociedad estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del RDL 1.091/1.988, de 23 de septiembre , por lo que necesitaba el acuerdo del Consejo de Ministros para haber celebrado el contrato, así como para comunicar la aceptación. Que por su parte había padecido error al firmar el precontrato sobre el valor de las acciones, reducido a cero en la fecha por carecer Navicón SA de fondos propios positivos. Que había desaparecido la base del negocio en consideración a la que había contratado, lo que justificaba la resolución del vínculo o la modificación equitativa del precio.

En el suplico de dicho escrito interesó que " siguiendo el pleito por sus trámites, con recibimiento a prueba, y en su día se dicte sentencia que desestime la demanda. - Por falta de acuerdo del Consejo de Ministros para la venta de las acciones. - Subsidiariamente por invalidez o ineficacia del Convenio en que se basa la pretensión. - En subsidiaridad de segundo grado, por la necesidad de procederse al reequilibrio del contrato según los verdaderos valores de las acciones que se quieren transmitir. Con condena en costas a la demandante".

TERCERO. Admitida y practicada la prueba, cumplidos los demás trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que desestimando las excepciones procesales alegadas por las partes y en especial la excepción reconvencional alegada por el demandado, de nulidad de los contratos firmados entre las partes, de fecha 10-12-99, debo declarar y declaro la validez y eficacia de los mismos, ya que no adolecen de ningún defecto de nulidad ni de anulabilidad y en consecuencia, debo condenar y condeno a Transportes Ferroviarios Especiales, SA (Transfesa) a que pague a la parte actora, Cía. Transmediterránea SA, la suma de 2.404.048,042 euros (400.000.000 ptas), en concepto del pago del precio de las acciones vendidas a la demandada, al haber ejercitado en tiempo y forma la opción de venta la actora; más 300.506,05 euros (50.000.000 ptas), en concepto de la indemnización pactada contractualmente. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO. La sociedad demandada recurrió en apelación la referida sentencia. Su recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Catorce, la cual lo tramitó, señalando para la vista del recurso el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

La sentencia de apelación, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro , tiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos el recurso de apelación desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Hernández y en nombre y representación de Transportes Ferroviarios Especiales, SA. contra Compañía Transmediterránea SA y la resolución de fecha 25-11-02 recaída en autos de juicio ordinario 776/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en segunda instancia".QUINTO. Por escrito de catorce de enero de dos mil cinco Transportes Ferroviarios Especiales, SA interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por providencia de veinticinco de enero de dos mil cinco se tuvieron por interpuestos los dos recursos.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintisiete de mayo de dos mil ocho , acordó: "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Transportes Ferroviarios Especiales, SA (Transfesa) contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2.004 por la audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª bis), en el rollo de apelación nº 182/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2004 del juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.- 2º) Entregar copias del escrito de interposición de los recursos de infracción procesal y de casación formalizado por la representación procesal de la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Transportes Ferroviarios Especiales, SA, se compone de los dos motivos siguientes:

PRIMERO. Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinales 2º o 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 209, 216, 217, 218, 299 y 386 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO. Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinales 2º o 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 209, 216, 217, 218, 299 y 386 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por Transportes Ferroviarios Especiales, SA se compone de los dos motivos siguientes.

PRIMERO. Infracción de los artículos 1, 3, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 1.261, 1.263, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286, 1.287, 1.288 y 1.457 del Código Civil, 42 y 222 del Código de Comercio, 6 del Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, 4, 53 y 68 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, 4, apartado 5 , de la Ley 46/1.984, de 26 de diciembre, 75 y 87 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, 83 de la Ley 43/1.995, 15 del Real Decreto 377/1.991, de 15 de marzo, 2 y 3 del Real Decreto 1.197/1.991, de 26 de julio, 82 y 83 de la Ley 30/1.992, 1 de la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, 7, 21, 22 y 24 del Real Decreto 997/2.003, de 25 de julio, 12, apartado 1, y 62 de la Ley 30/1.992 y 175 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, además de los artículos 209, 216, 217, 218 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO. Infracción de los artículos 7, 1.104, 1.105, 1.113, 1.114, 1.123, 1.258, 1.261, 1.262, 1.265, 1.266, 1.274 a 1.277, 1.281, 1.282, 1.285, 1.287, 1.289 y 1.484 del Código Civil, además de los artículos 209, 216, 217, 218 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Compañía Mediterránea, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La demanda de Compañía Transmediterránea, SA superó con éxito las dos instancias y la demandada, ahora recurrente, Transportes Ferroviarios Especiales, SA, resultó condenada a cumplir la contraprestación que habían convenido ambas sociedades con el pago del precio de adquisición de treinta y cinco mil de las acciones en que se dividía el capital de Navicón, SA, de las que era titular la primera.

El litigio tiene su antecedente en un negocio jurídico que las sociedades litigantes celebraron, el diezde octubre de mil novecientos noventa y nueve. Por medio de él se atribuyeron una a otra la facultad de aceptar, durante un plazo y a cambio de una contraprestación determinada, respectivamente, la oferta de venta y la oferta de compra de las referidas acciones, irrevocablemente emitidas en sendos documentos por cada una de ellas.

Compañía Transmediterránea, SA aceptó, dentro de plazo, la propuesta de compra que había formulado Transportes Ferroviarios Especiales, SA y reclamó en la demanda el cumplimiento del contrato proyectado, con la condena de la ofertante al pago del precio pactado - además de la aplicación de una cláusula penal prevista para el caso de que la obligada no prestara la colaboración exigida para documentar el contrato definitivo -.

La demandada se opuso a la estimación de la acción de condena, negando validez a la opción, por diversas causas. 1ª) Ser Navicón, SA una sociedad estatal - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre de 1.988 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley general presupuestaria - y no haberse cumplido la exigencia de acuerdo del Consejo de Ministros para la perfección de los contratos que impliquen adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Estado en tal tipo de sociedad - apartado 3 del mismo artículo -. 2ª ) Haber sufrido, al pactar la opción de compra, un error esencial sobre el valor en el mercado de las acciones. 3ª) Haber desaparecido la base subjetiva del negocio o representación mental por la que se guiaron las partes al convenir la opción, con la consecuencia de ser procedente la resolución del vínculo o la modificación de la contraprestación a cargo de la adquirente - esta última cuestión no ha llegado a la casación, por lo que no se estima necesario traducirla a nuestro sistema-. En las dos instancias la oposición de la demandada se consideró carente de justificación, por lo que fue estimada la demanda.

En síntesis, los dos órganos judiciales competentes declararon (1º) que Navicón, SA no era una sociedad estatal, a la vista de la prueba practicada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a) del antes mencionado Real Decreto Legislativo, por lo que no era necesario el acuerdo del Consejo de Ministros para la válida celebración de la opción y para la ejecución del contrato proyectado; (2º) que el error que la demandada alegó haber sufrido no merecía ser considerado excusable, por cuanto podía haber sido superado con una actuación diligente por su parte; y (3º) que el riesgo actuado era previsible como usual y normal para el tipo de negocio celebrado en una situación económica fluctuante.

La sentencia de apelación ha sido recurrida por Transportes Ferroviarios Especiales, SA, que afirma producida la infracción de normas procesales y sustantivas.

SEGUNDO. En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, Transportes Ferroviarios Especiales, SA exterioriza su discrepancia con el rechazo de uno de los argumentos que, como se ha dicho, había opuesto en las dos instancias para que se declarase que no estaba obligada a adquirir las acciones identificadas en la demanda.

Se refiere el motivo a la decisión de no aplicar a la opción de compra de las acciones el artículo 6, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1091/1.988 , por haber considerado el Tribunal de apelación no probado en el proceso que el Estado tuviera una participación mayoritaria en Navicón, SA - supuesto de hecho prefigurado en aquella norma para la calificación de la sociedad como estatal y, al fin, para exigir acuerdo del Consejo de Ministros para la adquisición o pérdida por el Estado de su mayoría en ella -.

Denuncia la recurrente en este motivo la infracción, además del artículo 24 de la Constitución Española, de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, de los integrados en los artículos 209 - sobre forma y contenido de las sentencias -, 216 - que proclama el imperio de los principios de aportación de parte y dispositivo -, 217 - regulador de la carga de la prueba -, 218 - que exige para las sentencias exhaustividad, congruencia y motivación -, 299 - que enumera los medios de prueba de que los litigantes pueden hacer uso en juicio - y 386 - referido a las presunciones judiciales -.

Se sirve la recurrente de esa relación de normas para afirmar que, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, el Estado tenía una participación mayoritaria, aunque indirecta, en el capital de Navicón, SA, pues a la que le correspondía por Compañía Transmediterránea, SA, debía añadirse la que tenía por medio de RENFE. Alega, en consecuencia, que al no haberlo entendido así el Tribunal de apelación, se había producido una deficiente valoración de la prueba - en especial, de un informe jurídico emitido por la Abogacía del Estado - y se habían aplicado incorrectamente las reglas sobre la carga de probar.

Sobre esta cuestión la Audiencia Provincial de Madrid aceptó los argumentos en que se apoyaba la decisión de la primera instancia y destacó la significación del mencionado informe del Abogado del Estado,dirigido a un Subsecretario del Ministerio de Hacienda y en el que se da cuenta de que la participación del Estado en Navicón, SA tenía lugar sólo por medio de Transmediterránea, SA y era inferior al cincuenta por ciento.

El motivo se desestima.

En cuanto a algunos de los artículos que en él se dicen infringidos - como el 209, el 218, el 299 y el 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, porque no se explica ni apunta la causa por la que lo han sido.

Y, en todo caso, porque lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba sobre la verdadera participación del Estado en Navicón, SA. Lo que no permiten los ordinales 2º y 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya el motivo.

La invocación del artículo 24 de la Constitución, con apoyo en el ordinal 4º del apartado 1 del artículo 469 , tampoco justifica en este caso la pretendida nueva valoración de la prueba, dado lo razonable del discurso que enlaza la actividad probatoria desarrollada en el proceso con el relato fáctico resultante de la misma - en términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 15/2.008, de 31 de enero -, en especial, a la vista del efecto convincente que se atribuye en la instancia a la declaración de conocimiento, sobre la participación del Estado en el capital de Navicón, SA, contenida en el antes mencionado informe elaborado por la Abogacía del Estado y dirigido a la Subsecretaría de Hacienda. Que se atribuya eficacia convincente a ese informe, en su contenido fáctico, no puede considerarse sino plenamente razonable.

Y, ante la falta de demostración de una mayor participación del Estado en Navicón, SA, no cabe entender infringidas las normas sobre la carga de la prueba - el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil forma parte de la sección de la misma relativa a los efectos internos de la sentencia y, por ello, su infracción puede hacerse valer en casación por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la misma Ley -, ya que establecen las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de lo que, en este caso, no es más que un hecho impeditivo del efecto jurídico reclamado en la demanda.

TERCERO. Los mismos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dicen infringidos en el motivo primero dan contenido al segundo.

La diferencia entre ellos resulta de que en éste la recurrente niega que el error sobre el valor verdadero en el mercado de las acciones objeto de la opción pueda considerarse, a la vista de las circunstancias, inexcusable, como declaró el Tribunal de apelación.

Debemos precisar que, para anular el contrato por error de uno de los contratantes, no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia -sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Ello sentado, la Audiencia Provincial de Madrid siguió el criterio del Juzgado de Primera Instancia y consideró que Transportes Ferroviarios Especiales, SA no merecía protección ante el error que manifestó haber sufrido al perfeccionar la opción de compra - sobre el verdadero valor de las acciones representativas del capital de Navicón, SA -, por cuanto había "tenido, aunque se quiera de modo parcial, el control de la gestión de la sociedad Navicón " y " sólo empleando una mínima diligencia " podía haber conocido la situación patrimonial de dicha sociedad.

Los mismos argumentos empleados para desestimar el motivo primero sirven para decidir lo propio con el segundo. A ellos nos remitimos.

Y como la operación de subsunción de los hechos probados en el concepto diligencia - o falta de ella - está gobernada por unos juicios de valor que son susceptibles de control casacional, a aquellos argumentos debe añadirse el consistente en ser plenamente razonable considerar que quien participa en el órgano de administración de una sociedad, aunque ocupe una posición minoritaria, tiene a su alcancemedios suficientes para conocer la situación patrimonial de la misma, con una facilidad tal que desconocerla constituye ejemplo de negligencia.

El motivo, como ha quedado apuntado, se desestima.

CUARTO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, Transportes Ferroviarios Especiales, SA señala como infringidos los artículos 1, 3, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 1.261, 1.263, 1.281, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.286, 1.287, 1.288 y 1.457 del Código Civil, 42 y 222 del Código de Comercio, 6 del Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, 4, 53 y 68 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, 4, apartado 5 , de la Ley 46/1.984, de 26 de diciembre, 75 y 87 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, 83 de la Ley 43/1.995, 15 del Real Decreto 377/1.991, de 15 de marzo, 2 y 3 del Real Decreto 1.197/1.991, de 26 de julio, 82 y 83 de la Ley 30/1.992, 1 de la Ley 52/1.997, de 27 de noviembre, 7, 21, 22 y 24 del Real Decreto 997/2.003, de 25 de julio, 12, apartado 1, y 62 de la Ley 30/1.992 y 175 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, además de los artículos 209, 216, 217, 218 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Con tan heterogénea relación de normas sustantivas, civiles y administrativas, procesales y constitucionales - suficiente por si sóla para entender defectuosamente formalizado el motivo - la recurrente, a partir de la afirmación de que Navicón, SA es una sociedad estatal, insiste en negar, ahora por la relatada vía, que la transmisión de las acciones representativas de su capital pueda considerarse válida sin acuerdo del Consejo de Ministros.

Como se advierte de inmediato incurre en este motivo Transportes Ferroviarios Especiales, SA en petición del principio, al postular como cierto lo que ha sido definitivamente negado.

Con otras palabras, hace la recurrente en este motivo supuesto de la cuestión, pues usa como premisa de su argumentación la misma proposición que ha resultado negada en la instancia - en la que consta declarado que no se ha probado en el proceso que Navicón, SA fuera una sociedad estatal -.

QUINTO. Los mismos defectos determinan el fracaso del motivo segundo, en el que Transportes Ferroviarios Especiales, SA señala como infringidos los artículos 7, 1.104, 1.105, 1.113, 1.114, 1.123, 1.258, 1.261, 1.262, 1.265, 1.266, 1.274 a 1.277, 1.281, 1.282, 1.285, 1.287, 1.289 y 1.484 del Código Civil, además de los artículos 209, 216, 217, 218 y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Basa en esa heterogénea relación de normas la afirmación de que, siendo excusable - además de esencial - el error que sufrió al contratar con la demandante, la opción debía haber sido anulada.

Se trata, de nuevo, de una conclusión derivada de una afirmación contraria a la declarada como cierta en la instancia. Por ello el motivo está, por las razones expuestas a propósito del anterior, destinado al fracaso.

SEXTO. Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Transportes Ferroviarios Especiales, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentenciapor el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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