SJPI nº 97 163/2014, 1 de Septiembre de 2014, de Madrid

PonenteDAVID PEREZ GARCIA-PATRON
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
Número de Recurso1402/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 97 DE MADRID

C/ Princesa, 3 - 28008

Tfno: 914437886

Fax: 914437880

42020310

NIG: 28.079.42.2-2013/0196578

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1402/2013

Materia:

Demandante: D./Dña. Mónica PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN Demandado: BANKIA S.A.

SENTENCIA Nº 163/2014

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. DAVID PÉREZ GARCÍA PATRÓN

Lugar : Madrid

Fecha : uno de septiembre de dos mil catorce

En Madrid a 1 de septiembre de 2014.

Vistos por mí, DAVID PÉREZ GARCÍA PATRÓN, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con destino en el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número arriba indicado, sobre reclamación de cantidad por nulidad contractual, a instancia de Mónica , representada por la procuradora Sonia Jiménez Sanmillán y asistida del letrado José Ignacio Joaquín Joaquín, frente a la mercantil Bankia S.A, representada por el procurador Ricardo de la Santa Márquez y asistida de la letrada María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales Sonia Jiménez Sanmillan, en representación de Mónica , se interpuso, el día 27 de noviembre de 2013, demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Bankia S.A., solicitando la nulidad o anulabilidad de las adquisiciones de Acciones Bankia Subtramo Minorista, de fecha 30 de junio de 2011, con número de orden NUM000 , por importe de 10000 euros, número de orden NUM001 , por importe de 10000 euros, con número de orden NUM002 , por importe de 10000 euros, y la adquisición de fecha 6 de julio de 2011, número de orden NUM003 , por importe de 5000 euros, reclamando en total la suma de 35000 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Mediante decreto, de fecha 2 de diciembre de 2013, se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada. La mercantil Bankia S.A. contestó a la demanda, en escrito presentado el día 13 de febrero de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la actora y alegando la existencia de prejudicialidad penal.

TERCERO

Habida cuenta de la alegación de prejudicialidad penal se acordó, por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2014, conferir traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Ambos evacuaron el traslado, oponiéndose a la apreciación la parte actora e informando favorablemente a la prejudicialidad el Ministerio Fiscal. A la vista de las alegaciones se dicto providencia, el día 24 de marzo de 2014, en la cual se acordó la continuación de las actuaciones, sin perjuicio de poder acordar la suspensión al amparo de lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez esté el procedimiento pendiente de sentencia. La citada providencia no fue recurrida por ninguna de las partes.

CUARTO

La Audiencia Previa se celebró el día 2 de junio de 2014 con la asistencia de actora y demandada. No se alcanzó acuerdo ni se alegaron excepciones procesales, sin perjuicio de lo previsto para la prejudicialidad penal. La actora impugnó los documentos del bloque documental 3 de la demandada por incompletos, al no haberse aportado, renunciando la demandada a la aportación de la información fiscal que citaba en la contestación. También se impugnó por la actora el documento número 4, test de conveniencia, en cuanto a no reconocer su contenido, aunque si su firma. La demandada no impugnó los documentos aportados de contrario. Se fijaron como hechos controvertidos el determinar las circunstancias que han podido influir en el error de la actora, así como si se ha cumplido por la demandada con las obligaciones legales de información, y por último, si la actora pretendía contratar acciones o un depósito. A la vista de estos hechos controvertidos la actora propuso como prueba el interrogatorio de la demandada, documental aportada en la demanda, más documental consistente en la información bursátil actual de la demandada publicada en un diario nacional, la testifical del empleado de la demandada que comercializó las acciones y del director de la oficina en la que se comercializaron, y el reconocimiento judicial de la actora. Se admitió toda la prueba propuesta salvo el interrogatorio de la demandada, la más documental y el reconocimiento judicial de la actora, interponiendo recurso de reposición que fue desestimado, ante lo que se formuló protesta. La demandada propuso la documental y la remisión de oficios a la Agencia Tributaria para obtener información fiscal de la actora, siendo ésta inadmitida, ante lo cual la demandada interpuso recurso de reposición que fue desestimado, formulando protesta.

QUINTO

El día 21 de julio de 2014 se celebró el juicio con asistencia de las partes. No compareció el director de la oficina donde se realizó la suscripción, sin que se solicitase su declaración como diligencia final. Se practicó el resto de la prueba y se formularon conclusiones en las que cada parte se ratificó en sus escritos de demanda y contestación.

Tras todo lo cual quedaron los autos pendientes de dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita la acción de nulidad o anulabilidad contractual por error en el consentimiento prestado y por dolo, utilizado por la demandada, en la suscripción de Acciones Bankia Subtramo Minorista, de fecha 30 de junio de 2011, con número de orden NUM000 , por importe de 10000 euros, número de orden NUM001 , por importe de 10000 euros, con número de orden NUM002 , por importe de 10000 euros, y la adquisición de fecha 6 de julio de 2011, número de orden NUM003 , por importe de 5000 euros. Afirma que la demandada incumplió con sus obligaciones legales de información de los riesgos que entrañaba la suscripción, además de entender que en la oferta de las acciones no se reflejaba la situación real de la compañía, lo que produjo el error en la actora, que le llevó a suscribir las acciones. Por último, manifiesta que en realidad lo que pretendía contratar era un depósito y no suscribir acciones. Invoca las disposiciones del Código Civil en cuanto a los contratos, así como la específica de los mercados financieros, como es el caso de la Directiva 2004/39/CE MIFID, Ley 47 / 2007 que modificaba la Ley del Mercado de Valores ( artículos 78 bis y 79 bis), además el Real Decreto 629/1993 de 3 de Mayo , en su artículo 15, y las normas de protección de consumidores y usuarios (Texto Refundido).

Por su parte, la demandada alega, como cuestión previa, la prejudicialidad penal, al seguirse en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional las Diligencias Previas 59 / 2012. En cuanto al fondo se opone afirmando el cumplimiento de la normativa y deberes de información. También discrepa del perfil de la actora, sosteniendo la existencia de inversiones previas, fondos de inversión, que la hacen conocedora de los riesgos que entrañan la suscripción de acciones. También niega la existencia de engaño o utilización de dolo por su parte, puesto que el folleto y demás documentación de la emisión de acciones reflejaba la imagen fiel de la entidad. En definitiva afirma que, en caso de no apreciarse la prejudicialidad, no puede estimarse la demanda porque se cumplió con las obligaciones de información, la imagen que reflejaba la compañía era fiel y no manipulada a fecha de la emisión de acciones, y además, la actora tenía un perfil adecuado para suscribir las acciones.

SEGUNDO

En primer lugar es necesario resolver sobre la prejudicialidad penal que invoca la demandada. Tal cuestión, al amparo de lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedó pendiente de resolverse, según providencia de fecha 24 de marzo de 2014, en este momento procesal.

Con carácter previo, es preciso realizar un análisis de la prejudicialidad penal en el procedimiento Civil.

La prejudicialidad penal aparece regulada en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el citado artículo y sin perjuicio de lo previsto para la falsedad de documentos aportados, la cual no ha sido apreciada en este procedimiento (según providencia de 24 de marzo de 2014, que es firme), para poder apreciarla y acordar la suspensión es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1ª.) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; 2ª.) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Tal como sostiene la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, Sentencia 286/2013 de 24 de junio , la suspensión procede " bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo".

Asimismo, el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para decidir o condicione directamente el contenido de la resolución en otro orden jurisdiccional, determinará la suspensión hasta que no sea resuelta la cuestión penal, salvo las excepciones previstas en la ley. Por otra parte, el artículo 44 de la misma Ley Orgánica, establece que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente a los demás.

Por último, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que promovido juicio criminal,...

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