SAP Barcelona 419/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2015:12856
Número de Recurso586/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución419/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 586/2014-J

Procedencia: juicio ordinario nº 969/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 419/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 969/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Dª Laura y D. Antonio, contra BANKIA SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de junio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2013 por el procurador de los tribunales ANDREU CARBONELL BOQUET en nombre y representación de D. Antonio y Dª Laura contra Bankia SA y debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición: 1) De participaciones preferentes de fecha 7 de junio de 2010 por importe de 8.000 euros emisión C y vencimiento perpetuo y acciones de Bankia SA de fecha 30 de junio de 2011 por importe de 4.ooo euros. 2) Posterior canje de las mismas por acciones de BANKIA SA de fecha 16 de abril de 2.013 con los efectos del art. 2.303 del CC y

Debo condendar y condeno a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC con la obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de cada un o de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, sin sujeción al límite del 394.3 LEC por manifiesta temeridad en la oposición.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones, se pedía la nulidad por error y dolo en el consentimiento, de la orden de compra de 8 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal 8000 €, y del contrato de custodia y administración de valores y de la orden de suscripción de acciones de la demandada, por efectivo ordenado de 4.000 €, además de otras peticiones derivadas o subsidiarias.

La sentencia apelada, estima sustancialmente la demanda, y por lo que se refiere a las acciones, en el Fundamento séptimo, considera que existe el doble vicio del consentimiento, que da lugar a la anulabilidad, al existir un notorio y manifiesto dolo activo de la entidad demandada, al mentir en la publicidad efectuada para la comercialización en relación con su situación patrimonial, presentándose con una apariencia de solvencia, cuando en realidad estaba en situación de quiebra técnica, conducta que motivó el error en los actores. Que se publicitó por los medios de comunicación y empleados como uno de los grupos financieros más solventes del Estado, llegando a afirmarse que el valor nominal de compra de la acción por 2 €, con más la prima de emisión para la entidad del 1,75, comportaba al adquirente un beneficio mínimo e inmediato de 0,25 o 1,30 €, porque la emisión se hacía por debajo del precio de mercado que se estimaba en 4,00 € o 5,05 € el primer día de cotización...con una rentabilidad del 23 %. Que aun cuando podría aceptarse como una regla del carácter volátil, el que no se cumplieran las expectativas, el Juez considera que se cometió dolo activo en la transmisión de la información precontractual y contractual, respecto a su solvencia y patrimonio, al ser falsa. En la publicidad mediática y por cartas a sus clientes, se presentaba como una de las principales entidades financieras, con activos totales al cierre del ejercicio de 2011, de 300.000.000.000 €, más de 11.200.000 clientes y 3.284 oficinas, y siendo en fecha 20 de Julio de 2011 cuando salió a Bolsa, la CNMV suspendió su cotización el 25 de Mayo de 2012, a petición de la propia entidad, cot6izando el día previo a 1,75 €, y ese mismo día el Consejo de Administración solicita del estado 19.000.000.000 €, para la matriz, de Bankia, Banco Financiero y Ahorro, S.A., siendo 12.000.000.000 de € para aquella entidad, y a sumar los 4.465.000.000 previamente recibidos, lo que arrojaba un total de 23.465.000.000 para su rescate. Que entre la salida bolsa y el rescate, estaba en situación de concurso de acreedores, que salió a Bolsa sin auditar la cuentas, Deloitte se negó a suscribir y avalar las cuentas por cuanto BFA S.A, matriz, reconocía sólo una pérdida de 439 millones, y un beneficio de 41.000.000 consolidado, cuando las cuentas reformuladas y auditadas arrojaban unas pérdidas de 3.318.000.000 €. Que dicha auditora informó que a 31 de Diciembre de 2011, el patrimonio neto de la matriz no alcanzaba la mitad de su capital social, siendo causa de disolución, y tras el rescate, sigue operando pero bajo control estatal y que de haberse sabido que las pérdidas eran las indicadas, el hombre medio, en su cabal juicio, no hubiera comprado las acciones. Entiende que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, dedicando especial estudio a los hechos notorios, afirmando que era un hecho general y absoluto que conoce todo el país y parte del extranjero, por los medios de comunicación, que se produjo el rescate, al objeto de evitar su declaración en concurso, por estar incursa en causa de disolución y falseamiento de la contabilidad. Añade que todo ello es, sin perjuicio del resultado de las actuaciones penales que se siguen en el Juzgado central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, D Previas 59/2012, mas sin vinculación, pues aquí se trata de la anulación de un contrato de unos ciudadados en relación a una suscripción de acciones, con falseamiento para hacer más atractiva la adquisición, distinta a la responsabilidad penal que la conducta puede haber tenido para sus autores, que es ajena a la relación jca aquí analizada.

En el fundamento décimo, justifica que se deduzca testimonio, por si existe infracción penal por parte de Caixa Laietana, que se verificaría en resolución aparte.

Por providencia de 20 de Junio de 2014, se denegó la suspensión, por prejudicialidad penal, al haberse ya dictado la sentencia.

Interpone Bankia S.A, el presente recurso de apelación en el que, tras expresar que consentía la resolución, en cuanto declaró la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes, en síntesis, alega: que no existía prueba documental o pericial del " artificio contable", ni que la situación patrimonial, financiera y económica, expuesta en el Folleto, de Bankia fuera falsa, exagerada o, incorrecta, ni que estuviera en situación de quiebra técnica, y ello no puede calificarse de hecho notorio, y si algo lo era, es que la contabilidad elaborada para la salida a Bolsa, reflejaba una imagen fiel de su situación patrimonial y económica, como certificó Deloitte al auditar sin salvedades esos estados financieros. Por ello, en el primer motivo, considera que la sentencia vulnera el artc 281.4 de la LEC; que las irregularidades se refieren a un momento temporal distinto, las cuentas anuales del ejercicio 2011 que el Consejo formula en Marzo de 2012 y se reformulan en Mayo de 2012 y que mal puede existir un hecho notorio cuando hay contienda, que sitúa en el procedimiento de la Audiencia Nacional. Añade al extenso desarrollo del motivo, que los estados financieros que se tomaron para salir a Bolsa, no han sido nunca reformulados, ya que lo reformulado fueron todas las cuentas de 2011. Expresa, finalmente, que la demandada cumplió las previsiones legales y regulatorios que resultaban de aplicación para la salida a Bolsa, proceso supervisado por el Banco de España y la Comisión nacional del mercado de valores, que registró el folleto de la emisión; los estados financieros consolidados correspondientes al primer trimestre 2011 que se incorporaron a dicho folleto, fueron auditados, sin salvedad,por Deloitte; la información económica fue objeto de revisión por analistas designados por los Bancos de inversión y los inversores institucionales; las cuentas formuladas en Marzo de 2012, son distintas de las auditadas a 31 marzo 2011, ya que unas comprendían la totalidad el ejercicio 2011, mientras que las otras, el periodo comprendido entre uno de enero y 31 marzo 2011; las reformuladas en mayo de 2012 fueron las que el ejercicio 2011, que además consistieron en la revisión de las estimaciones de las pérdidas, por deterioro sobre la cartera de financiación al sector promotor y constructor, empresas y operaciones hipotecarias minoristas y las estimaciones del importe recuperable de las inversiones mantenidas por su sociedad relacionados con el sector inmobiliario, así como las garantías otorgadas a favor de terceros.

En el segundo motivo, mantiene que existía falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento. Infracción del artículo 1269 del código civil ....

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