STS, 12 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4063
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 3517/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, en nombre y representación de la "Junta de Compensación los Lagos del Cotillo", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 1175/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de orden de disolución de Junta de Compensación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Compensación "Los Lagos del Cotillo" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Junio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule el acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de La Oliva) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2002 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) (Sección 3ª) dictó en fecha 15 de Diciembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1175/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Junta de Compensación "Los Lagos del Cotillo" contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) de fecha 5 de Octubre de 1996 que declaró disuelta dicha Junta de Compensación, por imposibilidad manifiesta del cumplimiento de sus fines (artículos 30 del Reglamento de Gestión Urbanística y 43 de sus Estatutos).

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta demandante recurso de casación, en el cual esgrime, con la forma de cuatro motivos, hasta nueve argumentos impugnatorios, que pasamos a estudiar.

TERCERO

Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 alega la infracción de los artículos 24.1 y 132.3 de la C.E., 359 de la L.E.C. y 80 de la L.J., por incongruencia omisiva, al haber dejado de responder la sentencia a tres cuestiones planteadas en la instancia.

No existe tal incongruencia. La sentencia responde muy bien y adecuadamente a las cuestiones planteadas, acierte o no. Lo que no contesta es a algunas frases de la demanda que no constituyen argumentos serios de impugnación. Así, que el año 1998 el Ayuntamiento diera trámite a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de un Avance de Plan Parcial presentado por la Junta es algo que carece de relevancia alguna, por tratarse de una actuación municipal posterior en casi dos años al acto aquí recurrido; la frase sobre la conveniencia de adaptar la Junta y no disolverla no pasa de ser algo ocasional en la demanda, pues ni siquiera cita los efectos jurídicos de esa apreciación, y, finalmente, la Sala razona sobre la falta de audiencia porque eso fue lo que la Junta planteó en la demanda, y no un hipotético incumplimiento de otros posibles trámites, (por cierto, no especificados en la instancia).

CUARTO

Se alega en segundo lugar la infracción de los artículos 24 y 105 de la C.E., al no haberse dado audiencia a la Junta de Compensación antes de disolverla con el acto impugnado, lo que le originó una evidente indefensión.

Este motivo debe ser estimado.

La disolución es la medida más grave que puede afectar a una entidad jurídica, y no puede ser adoptada sin darle previo trámite de audiencia, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga sobre las causas determinantes. En cierto sentido, se trata de una medida de similar naturaleza a las sancionadoras, pero aún más grave, de suerte que si para la imposición de una sanción necesariamente ha de seguirse todo un procedimiento previo (artículo 226-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y artículo 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978), con mucha más razón debe exigirse al menos el trámite de audiencia para disolver una entidad jurídica.

Además, las causas en que el Ayuntamiento de La Oliva funda la disolución, (a saber, la desclasificación del suelo de urbano a urbanizable y la inclusión de parte del suelo en el dominio público marítimo-terrestre a consecuencia de un deslinde administrativo) son causas complejas y una de ellas, la de la desclasificación, de efectos dudosos y discutibles, (pues el suelo urbanizable está destinado evidentemente a ser urbanizado), por lo que necesariamente debe oírse a la entidad antes de disolverla sorpresivamente.

Frente a ello no puede argumentarse que según el artículo 26-2 del Reglamento de Gestión Urbanística la Junta de Compensación no tenía personalidad jurídica por haber sido rechazada su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras (por defectos de documentación), ya que, en todo caso, aún faltando la personalidad jurídica, la Junta puede ser considerada un ente sin personalidad o un conjunto de bienes adscritos a un fin, constituido en escritura pública (de fecha 17 de Noviembre de 1993) y con sus cargos nombrados en ella (artículo 163-1 del Reglamento de Gestión Urbanística), de forma que la audiencia para un acto de esa trascendencia resultaba de todas forma inexcusable.

QUINTO

La estimación de este motivo conduce a la revocación de la sentencia de instancia y, por sí mismo, a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la anulación del acto recurrido.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no realizar condena ni en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98) ni en las de instancia al no apreciarse razones de temeridad o mala fe, (artículo 139-1 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3517/2001 formulado por la Junta de Compensación "Los Lagos del Cotillo" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 15 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1175/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1175/97 formulado por la citada Junta de Compensación contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) de fecha 5 de Octubre de 1996 que la declaró disuelta, acuerdo que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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