STS 104/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:954
Número de Recurso1444/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda-, en fecha tres de abril de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de partición hereditaria acordada en conciliación (alegación de error en el consentimiento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por doña Regina, doña María Doloresy doña Elsa, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Vigo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 290/94, que promovió la demanda de doña Regina, doña María Doloresy doña Elsa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: " Se dicte sentencia en definitiva declarando nula y sin efecto alguno la partición hereditaria de bienes a que se refieren los Hechos primero y segundo de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a los mismos como es imperativo de justicia"

SEGUNDO

El demandado don Abelardose personó en el litigio y contestó para oponerse a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda. Y todo ello con la expresa imposición de las costas a las demandantes".

TERCERO

Por providencia de 13 de mayo de 1994 fueron declarados rebeldes procesales los demandados doña Margarita, don Hugoy don Raúl, doña Estela, don Juany don Clementey doña Amanda.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Vigo dictó sentencia el 2 de septiembre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por Dª Reginay Dª Elsarepresentadas por la Procuradora Dª Carina Zubeldía Blein y defendidas por el (sic) José Antonio González Alvarez Bouzas contra Dª Margarita, D. HugoD. Raúl, Dª Estela, D. Germán, D. Clementey Dª. Amanda-en situación procesal de rebeldía- y contra D. Abelardorepresentado por el Procurador D. Carlos Núñez Gayoso y defendido por el Letrado D. Angel Iglesias González debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda, imponiendo a los demandantes el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda".

Por Auto de 10 de septiembre de 1994 se aclaró la sentencia en el siguiente sentido, Dispongo: "Aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre del corriente año en el sentido de rectificar la omisión sufrida en el fallo al omitir a la demandante Dª María Dolores, quedando el mismo "Que desestimando la demanda deducida por Dª Regina, María Doloresy Elsa..." con los demás pronunciamientos del fallo".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las actoras del pleito que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 233/1994, pronunciando sentencia con fecha 3 de abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Regina, María Dolores, Elsa, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. Primera Instancia Vigo-9 en fecha 2 de Septiembre de 1994 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña María Dolores, doña Reginay doña Elsa, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1282 del Código Civil.

Tres: Infracción de la Jurisprudencia sobre los actos propios.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de enero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres hermanas recurrentes, que fueron las que promovieron el pleito, dedican el motivo primero a aportar infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, para reiterar en casación el alegato de las instancias, de que concurrió error en el consentimiento que prestaron en acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de diciembre de 1988, ante el Juzgado de Distrito número cuatro de la ciudad de Vigo, a medio del cual designaron su propio contador partidor, el que juntamente con el nombrado por la parte conciliante -el hermano fallecido don Raúl- y, en su caso, el dirimente, también elegido de común acuerdo por todos los intervinientes, llevarían a cabo la partición de las herencias de los padres, don Carlosy doña Edurne, obligándose expresamente "a estar y pasar por la partición que realicen los dos Letrados y en su caso por la que realice el dirimente señor Quirós".

Fundamentan los recurrentes que ha habido error sustancial en cuanto a las facultades concedidas a los contadores para realizar el encargo particional hereditario.

El artículo 1265 del Código Civil decreta la nulidad del consentimiento viciado de error que, a diferencia del artículo 1263, en que no hay propio consentimiento, aquí sí concurrió acuerdo de voluntades, que se dice resulta ineficaz por haber mediado error en alguna de las partes, y, por ello, se puede plantear la nulidad del acto o relación creada, a fin de evitar situaciones que representarían reconocimiento y protección de mala fe.

Ahora bien, no es suficiente que coincida cualquier clase de error. El Código resulta decisivo al establecer en su artículo 1266 que debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración.

El error sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto y no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece (Ss. de 18-2-1994 y 14-2-1994).

En el caso de autos no puede sostenerse que los recurrentes incurrieron en error esencial del objeto, ya que el consentimiento que prestaron lo fue preciso y concreto, y era llevar a cabo la partición del caudal hereditario de sus progenitores, aportando su propio contador-partidor, es decir la condición necesario para que la división resultase equitativa y amparadora de sus derechos como sucesoras legítimas, en cumplimiento del testamento que otorgó el padre y normativa legal que disciplina la sucesión intestada de la madre.

El artículo 1058 del Código Civil autoriza a los herederos mayores de edad y capaces a llevar a cabo la distribución y adjudicación de las herencias a las que son invocados en la manera que tengan por mas conveniente (Ss. de 14-7-1995 y 8-2- 1996, entre otras).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Al quedar sentado que no concurrió error suficientemente demostrado como causa invalidante del consentimiento que prestaron los que recurren en la conciliación de referencia, el motivo segundo no prospera, pues aduce infracción del artículo 1282 del Código Civil por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la conducta de los herederos con relación a los actos coetáneos y posteriores representados por la segunda conciliación que se celebró el 4 de abril de 1990, a instancia de los contadores-partidores, a fin de que los conciliados reconocieran las operaciones particionales reflejadas en el cuaderno que aportaron y fue entonces cuando las recurrentes mostraron su oposición a las mismas, así como otros coherederos, que no la mantuvieron en el pleito, pues fueron declarados rebeldes y el único que contestó don Abelardono presentó oposición procesal a la demanda que instauró el litigio.

La referida disconformidad no resulta eficaz para apoyar el error sustancial de consentimiento alegado, pues opera con posterioridad a la primera conciliación de 20 de diciembre de 1988, y lo mismo ocurre con las confesiones evacuadas en procesos anteriores.

En el acto conciliatorio de 1988 las que recurren quedaron obligadas a estar y pasar por la partición a realizar por los dos Letrados contadores designados y de esta manera se sujetaron al contenido negocial acordado, conforme la imperatividad del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que su interpretación y alcance pueda someterse al control judicial (S. de 3-7-1995), lo que en este caso resulta correcto, al no estimarse la concurrencia del vicio consensual alegado, por lo que lo conciliado debe de mantenerse en los términos que su literalidad expresa.

TERCERO

El último motivo está dedicado a denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial para combatir la decisión del Juez de la Instancia (Fundamento Jurídico cuarto), que atendió a la teoría de los actos propios en cuanto que las recurrentes vinieron a reconocer en la demanda que dió lugar al juicio declarativo de menor cuantía número 39/93 del Juzgado de Vigo cuatro, que la naturaleza de la obligación contraida en la conciliación de 20 de diciembre de 1988 no estaba sujeta a condición alguna.

El motivo se rechaza, ya que estamos ante un recurso de casación que lamentablemente se confunda con una tercera instancia. El artículo 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara en forma bien expresada que la casación sólo procede contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía, autorizándose sólo contra las de los Juzgados de Primera Instancia en el supuesto del artículo 1688, que no es el de autos.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que procede imponer sus costas a los litigantes que lo promovieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Regina, doña María Doloresy doña Elsa, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección segunda-, en fecha tres de abril de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución y remítase a la expresada Audiencia, devolviéndose a su origen los autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

93 sentencias
  • SAP Madrid 334/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • October 22, 2014
    ...[ROJ: STS 1068/1995 ; Rec. 3530/1991 ]; 395/1996, de 23 de mayo [ROJ: STS 3132/1996 ; Rec. 2527/1992 ]; 104/2000, de 10 de febrero [ROJ: STS 954/2000 ; Rec. 1444/1995 ]), sustancial ( Vide SSTS, Sala Primera, 52/1986, de 3 de febrero [ROJ: STS 7838/1986 ]; 889/1992, de 14 de octubre [ROJ: S......
  • SAP A Coruña 197/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • May 23, 2019
    ...se ha señalado también que la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000 ), y que su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcion......
  • SAP A Coruña 4/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • January 14, 2020
    ...al error, se ha dicho que la prueba de su esencialidad y recognoscibilidad es de cuenta de quien lo alega ( SS TS 18 febrero 1994 y 10 febrero 2000), y que su apreciación con trascendencia anulatoria del contrato debe interpretarse de forma restrictiva y rigurosa, con un sentido excepcional......
  • SAP Ciudad Real 251/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • June 30, 2021
    ...Tribunal Supremo, en el sentido de mantener que son tres, por tanto, los requisitos necesarios para su apreciación ( S.T.S. de 23-VII-01 , 10-II-00 , entre Que sea esencial, porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y especialmente, de la que, de manera primor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • July 1, 2001
    ...desconocimiento no le era imputable y que no era excusablePage 1279 (no era evitable mediante el uso de una diligencia media). (STS de 10 de febrero de 2000; no ha HECHOS.-Doña Josefa, doña Alejandrina y doña Aurora, junto con otros herederos, prestaron su consentimiento en el acto concilia......
  • Nulidad y rescisión del convenio regulador y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • España
    • El derecho de familia ante la crisis económica. La liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • February 8, 2010
    ...será, en consecuencia, al que le corresponde la demostración de su concurrencia, y, en este sentido, se expresa, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2424), al afirmar: "El error sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta de quien lo aleg......
  • Jurisprudencia Derecho Privado
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 63, Octubre 2002
    • October 1, 2002
    ...no quepa calificar de tal resulta ineficaz a aquellos fines (STS de 17 de mayo de 1988) Así, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 conforme dispone el art. 1266 CC, el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquell......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR