STSJ Extremadura 24/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2013
Fecha24 Enero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00024/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 47 1 2011 0000276

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000559 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000225 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Romeo

Abogado/a: FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victorio, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEON,S.A., GUILLEROMO ALONSO LEON,S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL EL MISMO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 24

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN CONCURSAL 0000559/2012, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia número 93/2012 dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000225/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Victorio

, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEON, S.A., GUILLEROMO ALONSO LEON, S.A., representado por el Letrado D. Fabriciano de Pablos O`Mullony y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Romeo instó incidente en el concurso de la empresa GUILLERMO ALONSO LEON, S.A., GUILLEROMO ALONSO LEON, SA, en la que es administrador concursal D. Victorio, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, que dictó sentencia nº 93 de 2 de julio de 2012, en la que se contiene el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y Desestimo el incidente concursal promovido por D. Romeo no acordando la modificación solicitada y con imposición de costas a dicha parte."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 19-11-12.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, por estar la empresa en concurso, en la que se desestima el incidente que plantea sobre la cuantía de la indemnización que se le ha reconocido en el auto por el que se declara la extinción de su contrato de trabajo y el de los demás trabajadores afectados por la medida colectiva.

Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo cuatro nuevos.

En el primero de tales hechos constaría que "la antigüedad del trabajador es de 1 de octubre de 1996", pudiéndose acceder a ello porque, aunque la antigüedad es un concepto jurídico que ni siquiera tiene porqué coincidir con los años de servicios de un trabajador para una empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 ), en este caso no ha sido discutido que la fecha que se trata de hacer constar es la de iniciación de servicios de la demandante para la empresa y así consta en sus nóminas, en las que se apoya el motivo.

En el segundo de los hechos que se trata de incorporar constaría que "la fecha de extinción de los contratos fue 16 de enero de 2012", sin que pueda accederse a ello, primero porque en los documentos en que se apoya la recurrente, los que constan en los folios 71 a 73 de los autos no aparece la extinción de los contratos y porque en el primer fundamento de derecho de la sentencia se hace constar que la medida de extinción colectiva se adoptó mediante auto de 17 de enero de 2012.

Para el tercer hecho probado que quiere añadir, la recurrente pretende la siguiente redacción: "el salario que venía percibiendo el actor diariamente es de 65,94 euros, resultado de realizar el promedio anual de todas sus nóminas", pudiéndose acceder a ello porque resulta de las nóminas en que se apoya la recurrente y no se discute en la impugnación del recurso.

Por último, el cuarto hecho probado a añadir diría que "el acuerdo entre representantes de los trabajadores y la empresa consistió en abonar una indemnización de 28 días de salario por año de prestación de servicio con un tope de 14 mensualidades. Además, los trabajadores que se encontraban topados, se le abonarían 3 días más de salario por año de prestación de servicio sin ningún tipo de tope" y también puede accederse a ello porque así resulta del acuerdo que figura en los autos, al que se remite la recurrente y la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el último de ellos, que ha de estudiarse antes por razones de método, la del art. 64.8 de la Ley Concursal .

Dispone tal precepto que las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto que dicte el juez del concurso sobre las medidas propuestas, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y que el plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso.

En la sentencia que aquí se...

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