STSJ Islas Baleares 672/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2012
Fecha18 Diciembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00672/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 804/2011

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Salvador, ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE)

Recurrido/s: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (ENDESA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA

Demanda: 355/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 672/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 804/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Álvaro Hernando De Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación Sindical Independiente de la Energía (ASIE), y por el Sr. Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 355/11, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes, frente a Red Eléctrica de España, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Francisco Sierra González, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representado por el Sr. Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en reclamación por Despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Salvador, DNI NUM000, venía prestando sus servicios para ENDESA con un salario mensual de 3230,10 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras, con la categoría de especialista técnico de red MT.BT (grupo profesional III) y una antigüedad de 1 de enero de 1992, hasta que con fecha de efecto de 14 de diciembre de 2010 se subrogó en su contrato laboral la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA (en adelante REE), la cual había adquirido las instalaciones y activos de transporte de energía eléctrica de alta tensión de ENDESA en virtud de transmisión formalizada el 1 de julio de 2010, pasando el trabajador a prestar servicios para REE en otro centro de trabajo de la isla de Ibiza.

SEGUNDO

Que junto con el demandante han sido transmitidos de ENDESA a REE otros 59 trabajadores, estando sujeta dicha transmisión a los acuerdos firmados en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.2 del Acuerdo Marco de Garantías publicado en el BOE de 6 de noviembre de 2007, los cuales fueron ratificados y aceptados por REE mediante acuerdo suscrito el 1 de julio de de 2010 entre ENDESA y REE en los términos que constan en el documento nº 6.e del ramo de prueba de la demandada REE que se da por reproducido.

TERCERO

Que desde su transmisión a la empresa REE el trabajador ha venido desempeñando las funciones de su categoría mediante asistencias a subestaciones las cuales eran programadas desde Palma de Mallorca por el jefe del departamento de transporte eléctrico y ha recibido 8 cursos de formación por parte de REE entre el 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011.

CUARTO

D. Calixto, jefe del departamento de transporte eléctrico de alta tensión de Baleares, interpuso denuncia el 24.2.11 por un presunto delito de daños cometido dicho día por personas desconocidas en la subestación de Llubí (Palma de Mallorca).

QUINTO

Con fecha de 28 de febrero de 2011 REE notificó al trabajador carta de despido disciplinario en la que se motiva lo siguiente: "...transgresión de la buena fe contractual dada su negativa a seguir y a ajustarse a la normativa interna y procedimientos de esta compañía que le han sido transmitidos y facilitados desde su incorporación a la misma. En este sentido, la dirección de esta compañía le comunica que lo anterior constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado en el art. 54.2 d) del ET como faltas muy graves y sancionables con el despido". En ulterior carta de la misma fecha la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece al trabajador por la extinción del contrato la indemnización de 149.616,98 euros que han sido consignados en este juzgado el día 28.2.11, lo que se comunicó al juzgado mediante escrito de 2 de marzo de 2011.

SEXTO

El trabajador, que no tiene experiencia en alta tensión, ha sido sustituido por otro trabajador que tiene experiencia en alta tensión.

SEPTIMO

De los 60 trabajadores transmitidos a REE por ENDESA 20 han sido despidos con posterioridad a la misma.

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical o colectiva.

NO VENO: El trabajador ha estado afiliado al sindicato CCOO y actualmente está afiliado al sindicato UGT.

DECIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Salvador y como coadyudantes FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE ASIE contra RED ELECTRICA ESPAÑA SAU y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido imponiendo a la entidad RED ELECTRICA ESPAÑA SAU abonar al trabajador la cantidad de 149.616,98 sin que proceda declarar salarios de tramitación, absolviendo a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SA de los pedimentos formulados en su contra y teniendo por desistida de la demanda a la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Álvaro Hernando De Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la Asociación Sindical Independiente de la Energía (ASIE), y por el Sr. Letrado D. Pablo Urbanos Canorea, en nombre y representación de D. Salvador, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Endesa Distribución S.L., Red de Eléctrica de España S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, la parte actora y el sindicato personado como coadyuvante la "Asociación Independiente de la Energía (ASIE)", con encaje en el apartado a) del art. 191 de la LPL, instan la nulidad de actuaciones que acarrearía la de la sentencia de instancia, al alegarse la infracción del art. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución Española .

Tal pretensión se basa en que, según las partes recurrentes, la sentencia de instancia incurre en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la existencia de fraude de ley, alegado en la demanda de la parte actora, conforme al art. 6.4 del Código Civil, así como la efectuada por la parte coadyuvante, el sindicato ASIE, sobre la existencia de una vulneración del derecho de Libertad Sindical de dicha organización sindical, en su vertiente de la negociación colectiva, al haber suscrito, juntamente con UGT, el Acuerdo de Garantías, por el que el trabajador demandante pasó de ENDESA a RED ELECTRICA ESPAÑOLA (REE), que lo protegía frente a los despidos organizados.

El motivo debe ser rechazado, no solo por cuanto las cuestiones planteadas por las partes, han sido objeto de pronunciamiento en la fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia, sino porque dichas alegaciones pueden ser reiteradas en la presente instancia, como efectivamente se realiza por ambas partes recurrentes como cuestión de fondo del recurso de suplicación, lo que hace improcedente e innecesario decretar la nulidad de actuaciones, con la dilación que ello comporta, sin que, por todo lo expuesto se aprecie indefensión alguna, en el caso de que procediera la pretensión de nulidad, que no es el caso.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso del actor y del sindicato ASIE, formulado ahora por la vía del apartado b) de la LPL, se insta la modificación del hecho probado segundo, mediante la adición al hecho probado segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, del siguiente párrafo:

La claúsula de estabilidad en el empleo de los trabajadores transferidos prevista en los acuerdos citados en el párrafo anterior, solamente se aplicará cuando la extinción de sus contratos se deba a razones económica, organizativas, o técnicas.

EL texto propuesto, como adición fáctica, debe ser admitido, ya que se basa en el contenido de los Acuerdo Marco que se cita, aportado a los autos como documento nº 11 por la parte actora, que no precisa prueba al haber sido publicado en el B.O.E.

Por el sindicato ASIE se propone que conste en el contenido de citado ordinal 2º del relato de hechos probados, que los acuerdos firmados en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.2 del Acuerdo Marco de Garantías fueron firmados por los sindicatos ASIE y UGT, como resulta acreditado del contenido del documento 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y documentos 9 a 15 del ramo de prueba de la actora, así como que dicho Acuerdo Marco fue firmado por los sindicatos ASIE, UGT Y CCOO.

Tal pretensión debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia.

TERCERO

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