ATS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D Cristobal presentó el día 23 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 317/2011 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 555/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de D. Jorge presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2012, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Cristobal , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2012, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia, recaída en un procedimiento en el que se peticiona por la Sindicatura de la quiebra de D. Jorge , al amparo de lo dispuesto en el artículo 878.2 del Código de Comercio , que se declare la nulidad de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca cambiaria así como de otras escrituras públicas de compraventa por tratarse de actos dispositivos del quebrado realizados dentro del período de retroacción de la quiebra, procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

    Nos encontramos, por tanto, ante una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal ; lo que no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que, como se ha expuesto, concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso, que ha de intentarse por la vía del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , siendo esta la única vía de acceso al recurso cuando se trata de recurrir en casación una sentencia dictada en un procedimiento sustanciado, como aquí sucede, por razón de su materia, según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de este tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ).

  2. - En atención a lo expuesto, siendo la sentencia susceptible de ser recurrida en casación, procede entrar a analizar si se cumplen los requisitos necesarios para el acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , vía acceso correcta, y alegó la vulneración del art. 878.2 del Código de Comercio y existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias. En este sentido se alude a que la sentencia recurrida sigue un criterio rigorista por declarar la nulidad radical, por ministerio de la ley de los actos de disposición del quebrado posteriores a la época en que se retrotraen los efectos de la quiebra. Este criterio se opone al denominado flexible en el que se valora dicha nulidad como un supuesto de ineficacia sobrevenida, no debida a vicios intrínsecos, nulidad relativa o anulabilidad, de esencia rescisoria, para cuya apreciación sería requisito o condición indispensable la acreditación de un perjuicio para la masa ligado a los actos de administración o dominio en cuestión. Se citan tres sentencias de Audiencias que siguen, según el recurrente, dicho criterio flexible, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 5ª, de 4 de mayo de 2010 , de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, de 14 de mayo de 2010 y de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, de 9 de junio de 2005 .

  3. - Formulado el recurso en tales términos no puede ser admitido, porque incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , en cuanto no justifica el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la reunión de pleno para unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y es que, en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues se limita a citar tres Sentencias de diferentes Audiencias que realizan una interpretación flexible del art. 878.2, del Código de Comercio , frente a la doctrina rigorista que según el recurrente sigue la sentencia recurrida. Es por ello que el recurso incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 , de preparación defectuosa, en la medida que la parte recurrente no ha justificado en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no llega a identificar la doctrina dimanante de dos sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial y de la misma Sección, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos sentencias procedente de distinto órgano de apelación, en relación a los preceptos que se citan como infringidos.

    Pero es que además, a mayor abundamiento, el interés casacional que pretende invocar la parte resulta inexistente. En primer lugar resulta inadmisible que se invoque la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando en el momento de preparar el recurso existe abundante jurisprudencia de esta Sala sobre la misma problemática (SSTS de 30 de marzo de 2006, RC n.º 2781/1999 ; 12 de mayo de 2006, RC n.º 3240/1999 ; 19 de junio de 2006, RC n.º 4726/1999 ; 15 de febrero de 2007, RC n.º 958/2000 ; 19 de marzo de 2007, RC n.º 1618/2000 ; 28 de marzo de 2007, RC n.º 2223/2000 ; 23 de mayo de 2007 ; 6 de noviembre de 2007, RC n.º 5341/2000 ; 7 de mayo de 2008, RC n.º 2270/2001 ; 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1449/2002 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 2608/2003 ; 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1990/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 44/2006 ; 5 de septiembre de 2011, RC n.º 788/2006 y 6 de septiembre de 2011, RC n.º 1011/2006 ), y si bien esta jurisprudencia sigue el denominado criterio flexible, la sentencia recurrida no vulnera tal interpretación al considerar, ratificando las apreciaciones realizadas por el juez de primera instancia, que los actos dispositivos pretendían despatrimonializar al quebrado y perjudicar al resto de acreedores de la masa afectando al principio de la pars condictio creditorum.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 317/2011 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 555/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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