STS 158/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:662
Número de Recurso958/2000
Número de Resolución158/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de Autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huesca; cuyo recurso fue interpuesto por la SINDICATURA DE LA ENTIDAD OSCA PABLO S.A., representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida la entidad CAJA RURAL DE HUESCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, que no se ha personado ante el Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Fernanda Pérez Serrano, en nombre y representación de la Sindicatura Osca Pablo, S.A. en Quiebra, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Huesca, siendo parte demandada la Caja Rural de Huesca,

S. Cooperativa de Crédito; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Se declare la nulidad de la totalidad de cobros realizados en su beneficio por la entidad demandada relativos a operaciones bancarias de Osca Pablo S.A. con posterioridad a la fecha de retroacción de la Quiebra de la citada mercantil, establecida el veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Auto de declaración de la Quiebra de la citada mercantil. 2º. Que se condene a la parte demandada, a estar y pasar: a) Por reintegrar a la Masa de la Quiebra de Osca Pablo, S.A. la cantidad de 20.606.098 ptas. (veinte millones seiscientas seis mil noventa y ocho). b) Con los intereses legales, y demás prestaciones accesorias que en derecho sea procedente, y todo ello, c) Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  1. - La Procurador Dª. María Angel Pisa Torner, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Huesca, S. Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime en su integridad la demanda por carecer la misma de fundamento, absolviendo libremente de la misma a la CAJA RURAL DE HUESCA, S. COOPERATIVA DE CREDITO e imponiendo las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Huesca, dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mª. Fernanda Pérez Serrano en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA OSCA PABLO S.A., debo absolver y absuelvo a CAJA RURAL DE HUESCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de OSCA PABLO S.A., la Audiencia Provincial de Huesca, dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sindicatura de la Quiebra Osca Pablo S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nª II de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando a la citada recurrente al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la Sindicatura de Osca Pablo S.A., respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 31 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina de los actos propios emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.170 del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 878.2 del Código de Comercio .

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, con el que coincide el del recurso de casación que se enjuicia, versa sobre si la nulidad que prevé el art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio para todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra del descontatario es extendible a las cantidades cobradas por el descontante de los librados-aceptantes de las letras de cambio objeto del descuento.

Por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad mercantil OSCA PABLO S.A. se dedujo demanda contra la Caja Rural de Huesca S. Cooperativa de Crédito en la que solicita: 1º. Se declare la nulidad de la totalidad de cobros realizados en su beneficio por la entidad demandada relativos a operaciones bancarias de Osca Pablo S.A. con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra de esta mercantil, establecida el 21 de noviembre de 1.994 por el Auto de declaración de quiebra; y, 2º. Se condene a la parte demandada a estar y pasar: a) Por reintegrar a la Masa de la Quiebra de Osca Pablo S.A. la cantidad de veinte millones seiscientas seis mil noventa y ocho pesetas - 20.606.098 pts.-; b) Con los intereses legales y demás prestaciones accesorias que en derecho sea procedente; y, c) Con expresa condena en costas a la parte demandada.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huesca de 21 de junio de 1.999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 440 de 1.998, desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 31 de enero de 2.000, dictada en el Rollo nº 314/1.999, desestima el recurso de apelación de la Sindicatura de la Quiebra, y confirma la resolución del Juzgado. Se argumenta, en síntesis, que en la masa de la quiebra ya está el importe de las cambiales que fue abonado por la entidad demandada al hacer el descuento, sin que la quebrada pueda pretender cobrar dos veces el importe de las letras. Y añade que, aunque las operaciones de descuento quedan supeditadas al buen fin de las cambiales, en el caso la entidad descontante cobró sus respectivos importes de los aceptantes de las letras.

Por la Sindicatura de la Quiebra se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que, respectivamente, denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios (motivo primero); del art. 1.170 CC y jurisprudencia aplicable al caso (motivo segundo ); y del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio y jurisprudencia aplicable al caso (motivo tercero ).

SEGUNDO

En el motivo primer se alega que la resolución recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que veda ir contra los propios actos, porque en el procedimiento de suspensión de pagos de la entidad mercantil Osca Pablo S.A. (tramitado antes de la declaración de quiebra), la demandada Caja Rural figuraba en la lista definitiva de acreedores con el crédito que se le demanda, el cual no figura en la quiebra, sin que haya recurrido la resolución judicial que aprobó dicha lista definitiva.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Se trata de un planteamiento "per saltum" vedado en casación, porque el tema, suscitado en la demanda no fue analizado en la sentencia de primera instancia, y la omisión no fue planteada en apelación, sin que obste la no asistencia de la representación y defensa de la parte al acto de la vista de la apelación porque era carga suya hacer valer las hipotéticas omisiones de la resolución recurrida, sin que quepa reservarlas para el recurso extraordinario contradiciendo su naturaleza y función. Y en cualquier caso, aparte de que no fue la entidad demandada la que solicitó la inclusión del crédito en la suspensión, aunque lo hubiera hecho, ello, no supone acto propio que le vinculase para pedirla también en la masa pasiva de la quiebra, y además la inclusión en la lista de acreedores era lógica al tiempo de la suspensión pues entonces la entidad descontante no había cobrado todavía los importes de las letras de cambio que habían sido objeto de descuento (S. 10 de abril de 2.001).

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.170 CC (hay que entender de su párrafo segundo ) y jurisprudencia aplicable al caso.

El motivo se desestima porque el precepto referido no entra en juego en el caso, ni por aplicación directa, ya que no hubo ningún pago de una obligación preexistente, ni por analogía, porque las letras de cambio objeto del descuento bancario se hicieron efectivas a la entidad descontante por los librados en sus vencimientos.

El descuento bancario equivale a una cesión de créditos condicionada al buen fin de los efectos, pero el condicionamiento finaliza, transformándose la "cessio por solvendo" en "cessio pro soluto", cuando el descontante cobra las cantidades correspondientes, de los obligados en los títulos descontados.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción del párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio .

El motivo se desestima porque las operaciones de descuento a que se refiere la demanda no han causado ningún perjuicio -disminución económica- al patrimonio del descontatario ni a la masa activa de la quiebra, por lo que no hay daño alguno para los acreedores. La entidad OSCA PABLO S.A. percibió de la entidad descontante las sumas correspondientes a los efectos descontados, sin que conste, ni se haya invocado, una liquidación abusiva de intereses o comisiones, siendo normal la deducción de aquellos habida cuenta la liquidez anticipada. La condena que pretende la Sindicatura supondría que el Banco tendría que devolver las cantidades cobradas de los librados de los títulos descontados, sin derecho a percibir las sumas que pagó a la descontataria en virtud del descuento, pues ni siquiera se pide en la demanda la nulidad de las operaciones, o del contrato, sino únicamente de los "cobros realizados". La pretensión carece de fundamento alguno, entraña un enriquecimiento injusto insostenible y es, en todo caso, abusiva, constituyendo incluso, como dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.977, un "absurdo rechazable". Además, aunque procediera la nulidad de las operaciones, que no procede, esta Sala viene declarando a partir de la Sentencia de 13 de diciembre de 2.005, ratificada entre otras por la de 22 de junio de 2.006, con un cierto precedente en la de 11 de febrero de 2.003, que "la nulidad por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción, cuando se trata de un contrato sinalagmático implica la restitución en los términos establecidos en los arts. 1.303, 1.304 y 1.308 CC, y la restitución es ajena a la masa de la quiebra, esto es, ha de ser tratada como una deuda de la masa"; y esto, en el caso, significa que la masa activa tendría que desprenderse de lo que OSCA PABLO S.A. recibió en virtud de descuento, lo que prácticamente reduciría la diferencia a los intereses y comisiones.

Pero ni siquiera la diferencia antes expresada (intereses y comisiones) debe ser reintegrada. Esta Sala acoge en numerosas Sentencias la doctrina, aquí plenamente adecuada, que sostiene un criterio flexible de interpretación del párrafo segundo del art. 878 del Código de Comercio, con base en el art. 1.366 LEC y ausencia de connivencia fraudulenta, cuando las operaciones jurídicas -actos de dominio y administraciónrealizadas durante el período de retroacción han sido beneficiosas, o al menos no entrañaron perjuicios -disminución patrimonial-, para el patrimonio del quebrado, y, por consiguiente, para los acreedores (SS., entre otras, 20 de septiembre de 1.993, 22 de enero de 1.999, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de febrero de 2.002, 12 de marzo y 20 de septiembre de 2.003, 29 de enero de 2.004, 13 de diciembre de 2.005 ). Así sucede en el caso examinado toda vez que el importe de los títulos descontados, que posteriormente hizo efectivo la entidad descontante, se ingresó en el patrimonio de la entidad quebrada, sin que se aprecie una actuación fraudulenta por la anticipación de liquidez, ni conste una actuación abusiva en la cantidad descontada por intereses y comisiones, la cual se justifica por la naturaleza de la operación - liquidación adelantada respecto de la fecha de vencimiento de los efectos-.

Finalmente, aunque en su día constituyó un tema doctrinal y jurisprudencialmente polémico, la doctrina de esta Sala, superando el criterio riguroso que había mantenido en algunas resoluciones (SS. 17 de febrero de 1.909, 17 de marzo de 1.958, 27 de mayo de 1.973 ), se orientó por la solución consistente en que el párrafo segundo del art. 878 C. Comercio no alcanza al descuento bancario (SS. 28 de mayo de 1.960, 21 de junio de 1.963, 20 de mayo de 1.975, 10 de marzo y 15 de octubre de 1.976 y 12 de noviembre de 1.977 ), y ello con independencia de que el quebrado sea el descontatario (cedente de los efectos) o lo sea la entidad descontante, porque el criterio que fundamenta la respuesta jurídica toma como pauta si se ha producido, o no, una disminución en el patrimonio del quebrado, dado que la aplicación del párrafo segundo del art. 878

C. Com. se conecta con los actos de dominio o administración realizados por el quebrado durante el periodo de retroacción en detrimento de la "pars condicio creditorum" o principio de igualdad entre los acreedores.

QUINTO

El hecho de que por Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 21 de marzo de

2.002 (núm. 85, Rec. 292/2.001) se hayan retrotraído los efectos de la declaración de quiebra al 1 de octubre de 1.993, según consta en el documento aportado durante el recurso de casación, y unido al Rollo de esta Sala por Proveído del 12 de junio de 2.002, no afecta para nada a la resolución del asunto dada la doctrina expuesta con anterioridad. Y aún en el caso de que lo razonado supusiera adición a la argumentación de la sentencia recurrida, siempre resultaría justificada la desestimación del recurso de casación entablado por la Sindicatura de la Quiebra de OSCA PABLO S.A. en virtud de la doctrina de equivalencia de resultados, con arreglo a la que debe denegarse la casación aunque el fundamento de la desestimación responda a razones distintas de las que sirvieron de apoyo a la sentencia recurrida. Y es que debe rechazarse por absurdo (S. 15 de octubre de 1.976 y las que cita) la reclamación para la masa de cantidades que figuran en el haber de la quebrada por haberlas percibido oportunamente.

SEXTO

La desestimación de los tres motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Enrique Hernández Tabernilla en representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de OSCA PABLO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia de Huesca de 31 de enero de 2.000, en el Rollo núm. 314/1999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de la misma Capital el 21 de junio de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 440/1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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