SAP La Rioja 277/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:660
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00277/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 247/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 277 de 2014

En LOGROÑO, a siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 138/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 247/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistido por la Letrada DOÑA PALOMA GUERRERO ALONSO, y como parte apelada, "READY TO PRINT, S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado DON DAVID DEL POZO IBAÑEZ, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Mayo 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en juicio cambiario nº 138/2013 .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 06 de Noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño se dictó sentencia en 24 mayo 2003, en cuyo fallo se recogía que : "Que estimando como estimo la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio cambiario, que se siguen a instancia de la Procuradora Sra. Marco Ciria en representación de READY TO PRINT S.A. contra BBVA, debo acordar y acuerdo el archivo de las presentes actuaciones y el alzamiento de los embargos preventivos trabados (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 744 LEC ), con imposición de costas a la parte demandante de juicio cambiario".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Paz Fernández Beltrán en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 161 a 169, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con estimación de la demanda y demás pronunciamientos que fuesen oportunos.

A). La demanda se presentó por la Procuradora doña Paz Fernández Beltrán en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria frente a la entidad READY TO PRINT S.L., solicitando que, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho de la misma, se tuviese por formulada demanda de juicio cambiario por la cantidad de 7.800 # de principal y 2.340, que se calculaban, y sin perjuicio de un ulterior liquidación y tasación, para cubrir intereses, gastos y costas que se devengasen, sobre el importe de los pagarés impagados hasta aquel en que se produjese el pago, y se dictase auto ordenándose las siguientes medidas : 1º Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2º.- Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por las cantidades anteriormente señaladas. Y continuando el procedimiento por todos sus trámites, hasta el total pago a mi mandante de las cantidades reclamadas por principal, intereses, gastos y costas.

En el recurso apelación, y después de hacer referencia en las alegaciones previa, primera y segunda, a la ratificación de los hechos y fundamentos de derecho, tanto en el escrito de demanda como en la vista, a las pretensiones actoras y a las pretensiones de los demandados, se efectuaba una tercera alegación o motivo de impugnación del recurso, relativa "al hecho de que el descuento no era una cuestión de créditos ni excluía la existencia de la relación cambiaria (folio 161), señalándose en ella que la sentencia partía de un presupuesto errático, que condicionaba la misma en relación con la apreciación en ella realizada en el sentido de que el tercero cambiario era aquel que, sin ser parte en la obligación cambiaria, cuyo cumplimiento se reclamaba, adquiría a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, además de que la adquisición debía ser por negocio cambiario, esto es, por endoso, excluyendo que fuese tenedor cambiario quien había adquirido los pagarés en virtud de título distinto al endoso, como era el descuento cambiario, sobre lo que se planteaba disconformidad en el recurso".

Se hacía referencia al artículo 14 LCCH, aplicable a los pagarés en virtud del artículo 96 de dicha ley, de modo que el pagaré, fundaba su circulación en la garantía del pago que significaba la declaración cambiaria de cada uno de los firmantes del título, se convertía en el más ágil de los títulos valores, a efectos del tráfico mercantil, considerando que el pagaré con la cláusula a la orden o sin ella sería transmisible por endoso, y sólo cuando el librador hubiese expresado la palabra no a la orden, el título no sería transmisible por endoso, supuesto que se daba en el caso de autos, en el que no estaba impresa la expresión "no a la orden". Se concluía en el sentido de que el hecho de que los pagarés se hubiesen recibido en virtud de una póliza de descuento, no significaba que los mismos no fuesen susceptibles de endoso, pero es más, aún considerando que la entrega de los pagarés no se había hecho mediante endoso, no se podía negar al tenedor del pagaré su carácter de tenedor cambiario, desde el momento que era quien ostentaba su posesión y se citaba doctrina jurisprudencial.

B). En la sentencia recurrida se señala (folio 155), cuarto fundamento de derecho, que lo que aparecía era que BBVA detentaba los pagarés en virtud de un contrato bancario o póliza denominada "de cobertura para la negociación de documentos y créditos, en la que expresamente se decía que el objeto era la negociación de efectos mercantiles en descuento y en gestión de cobro, sin que se apreciase en los títulos ejecutados la expresión "endoso" o "o paguese a la orden", de modo que no podía considerarse que BBVA tuviese la consideración de acreedor/tenedor cambiario, sino de que en virtud del contrato del descuento no había recibido para su cobro el crédito que incorporaba la letra.

Se añadía que todo contrato de descuento llevaba inherente con carácter esencial la obligación del banco descontante de presentar los efectos al pago en el momento de su vencimiento y la correlativa consecuencia, para el caso de incumplimiento de dicha obligación, de no poder exigir del cliente el reembolso de la cantidad anticipada.

Se entendía que de lo actuado se desprendía que la actora, al adquirir los pagarés en virtud de una operación de descuento, en lugar de adquirir todos los derechos resultantes del pagaré ( artículo 17 LCCH ), adquiría, de conformidad con el artículo 24 de dicha ley, todos los derechos del cedente, por lo que, frente al ejercicio de la acción cambiaria por parte del BBVA la entidad RADY TO PRINT podía oponer frente a la entidad financiera todas las acciones que ostentaba frente a la otra entidad RESOPAL.

Añadía que una vez impagados los pagarés no constaba que exigiese de su cliente el reembolso de los importes por los que fueron descontados los pagarés, sino que difería al ejercicio de la acción cambiaria hasta unos meses después.

Por último, consideraba significativo que la cedente de los pagarés había entrado en concurso voluntario en noviembre 2012, y que la demandante incluyó en su comunicación de créditos a la Administración Concursal los créditos resultantes de haber descontado el importe de 30.088,58 # en la póliza 00388 (folios 97 de los autos), de modo que el 21 diciembre 2002 se había comunicado a la Administración Concursal de RESOPAL, que ostentaba un derecho de crédito frente a la misma por importe de 38.088,58 # por devolución de los efectos.

C ).Los hechos a que se refiere la demanda en relación con la póliza para la negociación de documentos mercantiles y otras operaciones suscrita por la actora BBVA y RESOPAL, de la que derivaban los pagarés emitidos por la entidad READY TO PRINT, a favor de RESOPAL, así como los propios pagarés de fecha de emisión 20 julio 2012 y vencimiento en 20 septiembre 2012 y 20 octubre 2012 (pagaré número 1079390682003 y pagaré 1079391082003) que resultaron impagados por no ser atendidos por el librador, al no existir fondos para ello en la cuenta designada al efecto, resultan acreditados por los documentos a los folios 14 y siguientes, que se acompañaban con la demanda.

También, resulta acreditada la situación concursal en la que se encuentra la entidad Resopla, conforme a los documentos obrantes a los folios 93 y siguientes, como ya se expone en la sentencia recurrida en el cuarto fundamento de derecho, folio 156, en relación también con los créditos que BBVA comunicó a la Administración Concursal de la referida entidad RESOPAL.

Por último, ha quedado acreditado el pago por parte de la demandada del importe de los pagarés de referencia, tal y como se expone en la resolución impugnada, y como se ha determinado con los documentos a los folios 36 y siguientes de los autos, abonándose en fechas 9 octubre 2012 y 20...

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