ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:312A
Número de Recurso1639/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 816/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Lorenzo Rivero Hernández en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de reclamación de indemnización contra la Mutualidad General de Previsión de Hogar Divina Pastora, por incapacidad permanente derivada de accidente laboral. El actor, que había firmado el 23-05-07 una solicitud de Multirriesgo Personal de la Mutualidad demandada, sufrió el 25-04-08 un accidente de trabajo. Por sentencia de 04-05-11 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, denegando la demandada la cantidad solicitada. La sentencia de instancia no considera incluido en el riesgo asegurado por la póliza que mantenía el actor con la Mutualidad demandada su incapacidad laboral por accidente de trabajo, al no concurrir todas las condiciones exigidas al efecto, como es la de que el accidente no hubiera sido causado --lo que sucedió en este caso-- por un sobreesfuerzo físico sobre el sistema músculo-esquelético, resultando afectada la espalda. Criterio que la Sala comparte, señalando que este tipo de accidente de trabajo está excluido del Reglamento de Prestaciones Multirriesgo Personal de la Mutua demandada, artículo 8, a ) y j ), cuya aplicación no puede dejarse a la circunstancia personal de que el demandante lo hubiese leído y conocido o no, porque si firmó el contrato de seguro que se regula por una normativa de cuya generalidad no pueden entenderse excluidas cosas distintas y cosas diferentes de aquellas sobre las que los contratantes se propusieron contratar y de hecho se contrataron, por aplicación del artículo 1283 del Código civil .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18-02-14 (R. 146/14 ), revoca parcialmente la dictada en la instancia, en el sentido de elevar la cantidad a abonar en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo a 414.948,89 €, al trabajador por la empresa para la que había prestado servicios. El recurso de suplicación se articula pretendiendo que se amplíe la responsabilidad en el pago frente a Mapfre y que se incremente la indemnización fijada en la instancia, teniendo en cuenta el perjuicio estético padecido por el accidentado. La Sala mantiene la exclusión de la responsabilidad de Mapfre declarada en la instancia, puesto que la póliza de responsabilidad civil general concertada entre la empleadora y Mapfre excluye de su cobertura las reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo sufridos por el personal dependiente del asegurado. Para concluir elevando la indemnización por el perjuicio sufrido en la imagen del trabajador, víctima del accidente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni los hechos, ni las pretensiones, ni los términos de los debates planteados son iguales. Así, en la referencial se reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente laboral por un trabajador, que a los 27 años quedó parapléjico, condenándose a la empresa empleadora a su abono y exonerando a la aseguradora, por excluir la póliza de responsabilidad civil general concertada su cobertura; mientras que, en la sentencia recurrida se reclama una cantidad contra la Mutualidad General de Previsión de Hogar Divina Pastora conforme a la póliza Multiriesgo Personal que garantiza una indemnización al asegurado por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, y se deniega por no encontrarse incluido en el riesgo asegurado por la póliza el accidente debido a un sobreesfuerzo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Lorenzo Rivero Hernández, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 93/2014 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 23 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 816/2012 seguido a instancia de D. Rosendo contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN SOCIAL DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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