STS 358/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1628
Número de Recurso1618/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A., contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 191/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ciudadela. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, "La Caixa", representada por la Procuradora doña María Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Ciudadela conoció el juicio de menor cuantía número 191/94, seguido a instancia de don Eugenio, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la mercantil Aldeamar, S.A., después sustituido por la Sindicatura de la quiebra de dicha entidad.

Por don Eugenio, en la señalada condición y representación, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia declarando: 1.- La nulidad radical, por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiera necesaria de Aldeamar, S.A., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 3 de septiembre 91 ante el Notario de Mahón, D. Manuel Molins Gascó, por el que Aldeamar, S.A. transmitió a Dña. Daniela la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón consistente en un apartamento en planta NUM002 y alzada del Bloque NUM003, designado como NUM004 del complejo sito en la parcela NUM005 de la URBANIZACIÓN000 de Mercadal, elemento nº NUM006 de la finca nº NUM007 del Tomo NUM008, por precio supuesto de 9.900.000 Ptas. 2.- En su consecuencia, nulo y cancelado el correspondiente asiento de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la Propiedad de Mahón. 3.- La condena a la demandada a que reintegre a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hiciera la demandada, una vez firme la Sentencia.

4.- Condene en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Daniela se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:... "dictar Sentencia acordando la desestimación de la demanda íntegramente en base a las excepciones formuladas, al no haberse dirigido la demanda contra la entidad bancaria Caixa d#Estalvis i Pensions de Catalunya, y al carecer el actor de la legitimación activa para interponer la acción, y subsidiariamente, y si no fueran atendidas las excepciones alegadas, por no proceder los pedimentos de nulidad contenidos en la demanda, acordándose la expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe civil".

Asimismo, y una vez fue dirigido el juicio contra ella, la Caixa d#Estalvis i Pensions de Catalunya, contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:... "Se estimen las excepciones planteadas y se decrete la inadmisión de la demanda. Sucesivamente, se insta el -sic- desestimación de la demanda contra mi mandante y se mantengan, por ser ajustado a derecho, tanto la constitución de la hipoteca, tanto el proceso sumario hipotecario 501/94 del Juzgado de Ciutadella, como el auto de adjudicación de fecha 27 de marzo de 1996 . Se impongan las costas procesales a la actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Eugenio, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la compañía mercantil Aldeamar, S.A., sobre retroacción de la quiebra y contra Daniela y otros, representada procesalmente por la procuradora Dª. Montserrat Miró Martí y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de fecha 10 de octubre de 1990, elevado a público en escritura pública de fecha 3 de septiembre de 1991, ordenándose la cancelación de la inscripción que dicha escritura haya dado lugar en el Registro de la Propiedad de Mahón, imponiendo las costas procesales a la codemandada Daniela .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Salom Santana, en nombre y representación de La Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela, en el procedimiento de menor cuantía del cual el presente rollo dimana, y, en su consecuencia, debemos completar el fallo de la referida sentencia en el sentido de que la nulidad de la compraventa a la que el mismo se refiere no abarca la constitución de la hipoteca y posterior adjudicación del inmueble a favor de La Caixa, por lo que debe mantenerse la validez de la adjudicación del inmueble a favor de la referida entidad y su correspondiente entrega de posesión del mismo, llevadas a cabo en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ante el impago de las cuotas del préstamo por parte de la deudora. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a instancia de la codemandada Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa)".

TERCERO

Por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes que tiene relevancia para la resolución del presente recurso de casación los que seguidamente se exponen, según resultan del examen de las actuaciones y aparecen consignados en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Mediante escritura de fecha 3 de septiembre de 1991, otorgada ante el Notario de MahÓn, don Manuel Molins, se elevó a público el contrato privado de compraventa de fecha 10 de octubre de 1990 celebrado entre la compañía Aldeamar, S.A., que intervino representada por su administrador don Domingo, en concepto de vendedora, y doña Daniela, a la sazón esposa del anterior, en concepto de compradora, y que tuvo por objeto el inmueble descrito en la demanda que da origen al procedimiento del que se trae causa.

Mediante escritura pública otorgada el 17 de marzo de 1992 la entidad Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona -La Caixa- concedió a la compradora un préstamo hipotecario, quedando gravada con la hipoteca la finca objeto de la anterior compraventa.

Por Auto de fecha 4 de noviembre de 1992 se declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad Aldeamar, S.A., retrotrayéndose los efectos de la quiebra al día 1 de enero de 1990.

Al no satisfacer la deudora las cuotas del préstamo hipotecario, la entidad acreedora promovió el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, en el cual recayó Auto de fecha 27 de marzo de 1996, por el que se adjudicó la finca gravada a la acreedora ejecutante por el precio de 8.500.000 pesetas. "La Caixa" entidad ejecutante y finalmente adjudicataria del inmueble no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, del que trae causa este recurso, hasta el momento en que fue emplazada para contestar la demanda, el día 2 de octubre de 1996.

El depositario de la quiebra necesaria, después sustituido por la Sindicatura de la quiebra, interpuso la demanda que motiva el procedimiento del que se trae causa, inicialmente dirigido contra la entidad quebrada y contra doña Daniela, y posteriormente también contra la entidad Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, La Caixa, solicitando que se declarara la nulidad radical, por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, del contrato de compraventa celebrado entre la quebrada y la indicada señora Daniela, así como la nulidad y cancelación del correspondiente asiento de inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad en favor de ésta, y la condena de la misma a reintegrar a la masa activa de la quiebra la finca enajenada.

Tras diversas vicisitudes procesales, que carecen de relevancia para resolver el presente recurso de casación, el Juzgado dictó Sentencia por la que estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de compraventa, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la inscripción registral a que la escritura pública de compraventa hubiera dado lugar.

La entidad Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca estimó el recurso, completando el fallo de la resolución recurrida, en el sentido de que la nulidad declarada en ella no alcanzaba a la constitución de la hipoteca y a la posterior adjudicación del inmueble en favor de la acreedora ejecutante, por lo que debía mantenerse la validez de la adjudicación y la correspondiente entrega de la posesión del bien a la referida entidad.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A., recurso de casación, que articula en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por la vía del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Razona la recurrente, en síntesis, que la Audiencia Provincial ha infringido el señalado precepto y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala que cita, al no haber declarado la nulidad de la constitución de la hipoteca y de la posterior adjudicación del bien gravado con ella en favor del acreedor ejecutante, no obstante haber sido realizados tales actos dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, y pese a la sanción de su nulidad absoluta que impone el precepto invocado como infringido.

La Audiencia mantuvo la validez y eficacia de la escritura de constitución de la hipoteca y del acto de adjudicación del inmueble hipotecado en favor de la entidad acreedora en consideración a la condición de tercer adquirente de buena fe que apreció en ésta, y a la protección que le dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El único motivo del recurso debe ser desestimado.

En efecto, para resolver la cuestión que en él se suscita se ha de traer a la vista el criterio recogido en la reciente Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2006 -recurso de casación 4726/1999 -, que desestimó un recurso de casación similar al que ahora se examina, interpuesto contra una sentencia del mismo tribunal de apelación, en relación con otros contratos de compraventa celebrados por la misma entidad quebrada en idéntico periodo de retroacción de la quiebra, y en la cual se recoge, además, el criterio seguido en las anteriores Sentencias de 30 de marzo, en recurso 2781/1999, y 15 de mayo de 2006, en recurso 3240/1999

, en supuestos similares en los que también intervino la misma sociedad.

En las indicadas Sentencias se argumenta, en relación con el rigor de la nulidad de los actos y negocios jurídicos realizados en el periodo de retroacción de la quiebra y su modulación por virtud de la falta de acreditación del perjuicio para el quebrado, en los siguientes términos:

Los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio, puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, que, en la exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y, en el artículo 71, lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores -preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003, concursal, reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -) la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005

, de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la par conditio creditorum [igual condición de los acreedores] y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 ; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida.

La doctrina anterior -y esto es lo verdaderamente relevante para resolver el presente recurso de casación- se complementa con la contenida en la Sentencia de 14 de febrero de 2006 -recurso 1813/99 -, también recogida en la de fecha 19 de junio de 2006, en la que se establece el principio de protección al tercer adquirente de bienes o derechos de buena fe pertenecientes al quebrado o que recaen sobre bienes del mismo. Se dice en las citadas Sentencias:

El tema jurídico, como se ha dicho, que se plantea en casación es si la nulidad que impone el artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio de los actos dispositivos del quebrado posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra tiene alcance a la adquisición de un bien de aquél por un subadquirente, protegido por la pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

La doctrina ha criticado de forma prácticamente unánime el criterio de nulidad total, absoluta, radical que deriva de aquella norma del vetusto Código de Comercio, hoy superado por la Ley concursal. Pero la jurisprudencia, cumpliendo su función de completar el ordenamiento jurídico que le asigna el artículo 1.6 del Código civil ha mantenido de forma unánime el carácter de nulidad absoluta impuesto por dicha norma: así, la sentencia de 12 de junio de 2000 resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: "En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996, "a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958, apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio, que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829, sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, remarca que "es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 1984, 28 de enero de 1985, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, entre otras)". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999, repite, "la declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997 ". »Distinta es la cuestión del subadquirente. Este no adquiere del quebrado, sino de un adquirente de éste y si está protegido por la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) debe ser mantenido en su titularidad del derecho de hipoteca o del derecho de propiedad. Así lo expresa la sentencia de 14 de junio de 2000 siguiendo el criterio de las anteriores, de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996 y dice así: "la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral".

»Es decir, cuando el artículo 878 del Código de Comercio impone la inhabilitación del quebrado para la administración y, por ende, la disposición de sus bienes, no está estableciendo una incapacidad sino una prohibición legal por lo que declara nulos los actos que realice, nulidad no sanada por el Registro de la Propiedad, según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria . Pero esta nulidad no alcanza al acto de disposición que realice el adquirente a favor de otro, tercero, que será subadquirente y tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Este, efectivamente, adquiere a título oneroso un derecho real sobre una finca de persona que no está quebrada y es propietaria según el Registro de la Propiedad con facultades para transmitirla: no tiene sentido jurídico que este adquirente, por ser subadquirente de un quebrado (tanto más si no consta en el Registro de la Propiedad la declaración de quiebra) se vea privado del derecho que adquirió confiado en el Registro».

Pues bien, es esta doctrina jurisprudencial la que determina el rechazo del único motivo del recurso, pues en la sentencia recurrida se deja bien claro, como hecho probado, la falta de conocimiento por la entidad adjudicataria del bien de la situación de la quebrada al tiempo en que se constituyó la hipoteca y en el momento en que se adjudicó el inmueble en su favor, y la posición de aquélla "totalmente extraña y en desconexión total de la actividad dispositiva de la quebrada", lo que revela su condición de tercero de buena fe que adquiere su derecho a título oneroso de quien tiene registralmente facultades para constituirlo y transmitirlo, y de ahí la protección que le dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que modula, según se ha visto, el rigor de la nulidad con que están afectados los actos de dominio y administración realizados por el quebrado durante el periodo de retroacción de la quiebra. Y mal puede la parte recurrente erigir su alegato impugnatorio al margen de tales consideraciones, que se sustentan, ante todo, en los hechos reputados probados tras la valoración de la prueba aportada al proceso, y que, al no haber sido combatidos eficazmente en casación a través del limitado cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración probatoria, han de permanecer invariables en esta sede, convirtiendo en infundado a cualquier motivo de recurso que se construya eludiendo esa resultancia probatoria, que, al hacerlo, incurre en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), de fecha 1 de febrero de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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