SAP Madrid 5/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:2
Número de Recurso74/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00005/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1.169/03, Quiebra nº 726/1.994.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

Parte recurrente: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A."

Procurador: Doña María del Carmen Montes Baladrón.

Letrado: Don Ramiro Pérez Álvarez

Parte recurrida: DON Jose Manuel Y DOÑA María Inés

Procurador: Don José Luis García Guardia.

Letrado: Don José Contreras Hernández.

Parte recurrida: DON Octavio

Procurador: Don Federico Ruipérez Palomino.

Letrado: Don Albino Escribano Molina.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍAD. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 5/09

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 74/08, los autos del juicio ordinario nº 1.169/03, dimanante de la quiebra nº 726/1994 de la entidad "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A.", provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 59 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A."; y como apelados, DON Jose Manuel , DOÑA María Inés y DON Octavio , representados y defendidos por los profesionales antes reseñados, sin que se haya personado en esta instancia Doña María Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por la representación de la sindicatura de la quiebra de la entidad "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A."; contra DON Jose Manuel , DOÑA María Inés , DON Octavio y DOÑA María Inmaculada , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión solicitaba:

"

  1. Declare la nulidad radical y de pleno derecho, por estar celebrado en fraude de acreedores dentro del periodo de retroacción de la Quiebra necesaria de ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública en fecha 3 de febrero de 1993, entre ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A. y D. Jose Manuel y Dª. María Inés y que causó la inscripción 4ª de la finca nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón.

  2. Declare la nulidad radical y de pleno derecho, por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la Quiebra necesaria de ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública en fecha 24 de junio de 1997 ante el Notario de Murcia, D. José Prieto García entre D. Jose Manuel y Dª. María Inés con D. Octavio y Dª. María Inmaculada y que causó la inscripción 6ª de la finca nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón.

  3. Declarar nulos y decretar la cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causaron las escrituras de compraventa de la finca nº. NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón, en concreto de las inscripciones 4ª y 6ª, a favor de D. Jose Manuel y Dª. María Inés y D. Octavio y Dª. María Inmaculada

    .

  4. Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que reintegren a la masa activa de la Quiebra necesaria de ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A. LA FINCA Nº. NUM000 objeto de este procedimiento, posesión que concederá el Juzgado si no lo hicieran los demandados en el plazo que les otorguen, una vez firme la sentencia.

  5. Condene en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente por los trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 59 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra Montes Baladrón en nombre y representación de Estructuras y Construcciones Rada S.A. contra Jose Manuel , María Inés , Octavio y María Inmaculada , con imposición de las costas a la actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sindicatura de la quiebra se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandados que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 15 de enero de

2.009.Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por la sindicatura de la quiebra de la entidad "ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A." contra don Jose Manuel , doña María Inés , don Octavio y doña María Inmaculada , por la que se pretendía la nulidad de las compraventas celebradas, primero, entre la quebrada y don Jose Manuel y doña María Inés el día 3 de febrero de 1993 y, posteriormente, entre éstos y don Octavio y doña María Inmaculada con fecha 24 de junio de 1997, al celebrarse dentro del periodo de retroacción de la quiebra, cuya fecha quedó fijada por resolución firme el día 1 de octubre de 1992, alegando incluso respecto de la primera compraventa que se celebró en fraude de acreedores.

La sentencia desestima la demanda al negar la legitimación activa a la sindicatura de la quiebra por carecer la preceptiva autorización del Comisario para promover la acción de nulidad derivada de la retroacción de la quiebra.

Frente a la sentencia se alza la sindicatura que pone de manifiesto que la falta de autorización fue subsanada, destacando que dicha autorización no es necesaria, según el auto dictado por la sección 12 Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2006 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de julio de 2004, dictado por el Juzgado en trámite de audiencia previa, por el que se acordó el archivo de las actuaciones al apreciar falta de legitimación activa en la sindicatura para el ejercicio de la acción de nulidad por falta de autorización del Comisario.

SEGUNDO

La alegada falta de legitimación activa de la sindicatura de la quiebra por falta de autorización del Comisario para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos de compraventa impugnados por haberse celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra quedó definitivamente resuelta por auto firme de esta Audiencia Provincial (sección 12 bis) dictado el día 28 de febrero de 2006 (folios 310 a 318) por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de 15 de julio de 2004 por el que, en trámite de audiencia previa, estimaba la excepción de falta de legitimación activa de la sindicatura por falta de autorización del Comisario y acordó el archivo de las actuaciones.

Esta Audiencia Provincial (sección 12 bis) y en este concreto proceso entendió que no era necesaria la autorización del Comisario para el ejercicio de la acción de nulidad de determinados actos realizados durante el período de retroacción de la quiebra, siendo de dudosa vigencia el artículo 1.091 del Código de Comercio de 1829 y que los artículos 1.369 y 1.370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que también exigían la autorización del Comisario para demandar se refieren a las acciones revocatorias concursales y no a las de nulidad por haberse realizado el acto o contrato dentro del período de retroacción.

Como es obvio, las partes y el Juzgado (e incluso este tribunal) podrán o no compartir el criterio mantenido por la citada resolución de la Audiencia Provincial pero, desde luego, en ningún caso el Juzgado puede desconocerla como si no hubiera sido dictada por la sencilla razón de que goza de los efectos de cosa juzgada por tratarse de un auto firme contra el que no cabía recurso alguno.

Desde luego, es inadmisible que rechazada en segunda instancia la falta de legitimación activa de la sindicatura por no considerar necesaria la autorización del Comisario, revocando el auto del Juzgado que acogió la misma en la audiencia previa, el Juzgado al dictar sentencia vuelva a apreciar la desestimada falta de legitimación del demandante por falta de autorización del Comisario.

En todo caso y en atención a que el recurso y la oposición al mismo se han centrado casi exclusivamente en defender o rechazar la legitimación de la sindicatura, lo que ya está enjuiciado por resolución firme, se considera conveniente indicar con el carácter de mero óbiter dicta que de haberse considerado necesaria la autorización del Comisario para que la sindicatura ejercitara la acción de nulidad respecto de los contratos celebrados dentro del período de retroacción conforme al artículo 1.091 del Código de Comercio de 1829 (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993, 14 de mayo de 2001 y 5 de diciembre de 2002 ), la inicial falta de acreditación de la autorización fue subsanada al aportarse la misma por la sindicatura (folio 283).

Aportada la autorización del Comisario exigida por el artículo 1.091 del Código de Comercio de 1.829 , conforme al cual: "También continuarán los síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducidoen juicio antes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningún otro género de procedimiento judicial por negocios o intereses de la quiebra, sin previo conocimiento y...

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