STS 299/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:2872
Número de Recurso2781/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis y D. Gerardo, en su condición de SÍNDICOS de la QUIEBRA NECESARIA DE LA ENTIDAD ALDEAMAR S.A., personándose en sustitución de D. Eugenio, como Depositario de la quiebra necesaria de la entidad ALDEAMAR S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada, el día 19 de mayo de 1.999, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia Ciutadella de Menorca. Es parte recurrida D. Donato, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella de Menorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Eugenio en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la compañía mercantil Aldeamar, S.A., contra la compañía mercantil Aldeamar, S.A. y contra D. Donato, D. Guillermo y Dña Amanda, sobre nulidad de escritura pública de compraventa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia declarando: 1.- La nulidad radical, por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 5 de octubre de 1.990 ante el Notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó, por el que Aldeamar, S.A., transmitió a D. Donato, D. Guillermo y Dña. Amanda en la proporción de cuarenta y cinco centésimas partes indivisas al primero y cincuenta y cinco centésimas partes indivisas a los dos últimos para su sociedad conyugal la finca registral nª NUM000 del Tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón, consistente en un apartamento en planta baja y planta alzada del bloque G, designado como G-6 del complejo sito en la parcela tres de la Urbanización Son Parc de Mercadal, elemento nº 19 de la finca NUM002 del Tomo NUM003 por precio de 9.148.003 Pts..- 2.- En su consecuencia, nulo y cancelado el correspondiente asiento de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la Propiedad de Mahón..- 3.- La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la Sentencia..- 4.- Condene en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Donato, D. Guillermo, Dña Amanda, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda íntegramente al carecer el actor de la legitimación activa para interponer la acción, y subsidiariamente por no proceder los pedimentos de nulidad contenidos en la demanda, acordándose la expresa imposición de costas a la actora.

La demandada Aldeamar S.A. no compareció en el término señalado en el emplazamiento por lo que por providencia de fecha 7 de julio de 1.994 fue declarada en rebeldía.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ´´integramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Mª Hernández Soler y sostenida por el Procurador D. Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de Eugenio en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la Compañía Mercantil ALDEAMAR, S.A., declarada en rebeldía, sobre retroacción de la quiebra, y contra ALDEAMAR, S. A. y D. Donato y otros, representados procesalmente por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí, y en consecuencia acuerdo: 1º.- Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 5 de octubre de 1.990, sobre la finca registral NUM000, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2º.- Ordenar la cancelación de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad, derivada de la anterior compraventa.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Donato, D. Guillermo y Dña. Amanda. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia, con fecha 19 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: " 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Dª Maribel Juan Danús, en nombre y representación de D. Donato y Dª Amanda y D. Guillermo contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1.997, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Ciutadella , en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar, 2) DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, en el nombre y representación de D. Eugenio en su condición de depositario de la quiebra de "Aldeamar, S.A.", contra D. Donato y Dª Amanda y D. Guillermo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estos últimos de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.".

TERCERO

D. Luis, y de D. Gerardo, en su condición de Síndicos de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar S. A., personándose en sustitución de D. Eugenio, como Depositario de la quiebra necesaria de la entidad Aldeamar S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en un UNICO motivo: UNICO: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 878.2º del Código de Comercio , y Jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Donato, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de marzo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda por la que el depositario de la quiebra de Aldeamar, S.A. (sustituido después en el proceso por los síndicos) había pretendido, frente a los compradores, la declaración de la nulidad de un contrato de compraventa de una finca, por haberlo perfeccionado la ahora quebrada, como vendedora, y los demandados, dentro del periodo al que habían sido retrotraídos los efectos de la quiebra.

El recurso de casación (de los síndicos) consta de un único motivo en el que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se denuncia la infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Sostienen los recurrentes que, conforme al referido artículo, el contrato de compraventa es nulo absolutamente por haberlo celebrado la quebrada durante el periodo de retroacción.

SEGUNDO

En la primera instancia la demanda fue estimada. Consideró el órgano judicial que el artículo 878.2 del Código de Comercio sanciona con la nulidad absoluta todos los actos de dominio y administración de la quebrada con tal de ser posteriores a la época a la que habían sido retrotraídos los efectos de la quiebra.

La Audiencia Provincial, tras resumir las líneas fundamentales de la jurisprudencia recaída en la interpretación del artículo 878.2 del Código de Comercio , estimó el recurso de apelación que habían interpuesto los compradores demandados y desestimó la demanda. Lo hizo, según en su sentencia se razona, además de porque el acto de disposición, preparado por el contrato cuya validez se discutía, formaba parte de la actividad económica a la que la quebrada se dedicaba (la construcción y venta de apartamentos), porque el mismo no había causado perjuicio alguno a la masa activa de la quiebra.

En definitiva, el Tribunal de apelación declaró, como ratio de su decisión, que el supuesto descrito en la demanda quedaba fuera de "la lógica del precepto del artículo 878.2 del Código de Comercio ".

TERCERO

Los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio , puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal , que, en la exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y, en el artículo 71, lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario; los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero , reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y liquidación de valores - preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003, concursal , reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -); la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 , de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis y D. Gerardo, en su condición de SÍNDICOS de la QUIEBRA NECESARIA DE LA ENTIDAD ALDEAMAR S.A., personándose en sustitución de D. Eugenio, como Depositario de la quiebra necesaria de la entidad ALDEAMAR S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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