SAP Madrid 444/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:7905
Número de Recurso444/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00444/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007082 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 444/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID

De: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.

Procurador: SUSANA TELLEZ ANDREA

Contra: CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, Hermenegildo , Carina , JABBARINVERSIONES, S.A., LUELMO INVERSIONES, S.L.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Mª JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER,

CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 184/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la entidad SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Susana Tellez Andrea y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados las mercantiles, CAIXA D'SESTALVIS DE CATALUNTA, representada por el Procurador Sr. Don Argimiro Vázquez Guillén, JABBAR INVERSIONES, S.A., representado por la Procuradira Cayetana de Zulueta Luchsinger, LUELMO INVERSIONES, S.L., representada por el procurador Sr. Don Celso de la Cruz Ortega y DON Hermenegildo y Dª Carina , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesís Fernández Salagre, todos ellos defendidos por sus respectivos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Madrid, en fecha 12 de Septiembre de

2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Téllez Andrea, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Comercialziadora de Viviendas, S.A., contra Jabbar Inversiones, S.A., Luelmo Inversiones, S.L., D. Hermenegildo y Dª Carina y la Caja de Ahorros de Cataluña, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 der Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Junio de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número uno deMadrid en fecha 12 de septiembre 2007 ,en la cual se desestimó la demanda interpuesta en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora de Viviendas Sociedad anónima, contra la entidad Jabbar Inversiones Sociedad anónima,Luelmo Inversiones Sociedad limitada y

D. Hermenegildo , y doña Carina , y la Caja de Ahorros de Cataluña, absolviendo libremente los demandado de las peticiones contra ellas solicitadas y con condena en costa a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación basándose en primer lugar en la inaplicabilidad de la disposición adicional primera de la ley 22/2003 Concursal de nueve de julio , y la aplicación de la disposición transitoria primera .

Alegándose con la parte recurrente que la ley aplicable es la vigente al momento de la solicitud y admisión de la quiebra es decir la ley anterior a la ley concursal 22 /2003, alegándose que la disposición transitoria primera establecía que los procedimientos entre ellos los de quiebra que se contarán en tramitación a la entrada en vigor de la ley continuarían rigiéndose , hasta su conclusión por el derecho anterior sin más excepciones que las que se especificaba y por lo tanto la quiebra deberia de regir por la normativa anterior a la ley concursal, toda vez que fue declarada mediante un auto de fecha 5 de diciembre del 2002 por el juzgado de primera instancia 9 de Madrid procedimiento 1064/2002, y la disposición final de la ley determinaba que entraría en vigor el día 1 de septiembre de 2004 salvo las especialidades que no les afectaban a la cuestión de auto, que es una acción de retroacción de la quiebra, y la propia normativa del Código Civil artículo dos 3º y el propio artículo dos de la ley de enjuiciamiento civil, siendo la irretroactividad la norma general y sólo en supuestos excepcionales podría alegarse la retroactividad y si el legislador hubiera querido que fuera aplicable la ley concursal a los procedimientos en trámite a su entrada en vigor, lo hubiera declarado expresamente por lo que iniciada la quiebra con prioridad a la entrada en vigor de la nueva ley concursal ,las acciones de retroacción derivada de ella continúan rigiéndose en su tramitación por la ley anterior y esto mismo es reconocido por el juez de instancia y que estima aplicable el artículo 878 del Código de Comercio , siendo de aplicación y por lo tanto la nulidad radical y absoluta que proclama la jurisprudencia más numerosas.

Con carácter previo conviene poner de manifiesto que en la propia resolución de instancia recurrida y en su fundamento derecho primero se establece que la acción ejercitada por la sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora de Vivienda sociedad anónima, en solicitud de declaración de nulidad determinados contratos privados y escrituras públicas de transmisión en base al artículo 878 dos del Código de Comercio ,alegando en razón de tratarse de actos celebrados con posterioridad al día 1 de enero de 1999 fecha en que se retrotraía la quiebra de la entidad actora, manifestando que el presente procedimiento fue iniciado en concreto se interpuso la demanda el día 21 de enero del 2005, teniendo en cuenta, la entrada en vigor de la ley concursal es de fecha uno de septiembre 2004 y manifiesta que en el presente caso se produjeron los actos de disposición durante la vigencia del artículo 878 del Código de Comercio , pero se solicita la nulidad con posterioridad a su derogación y entiende que les aplicación el mismo conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la referida ley 22/2003 establece la necesidad de que los jueces y tribunales interpreten y apliquen las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley en relación con la concurso regulado por esta atendiendo fundamentalmente a su espíritu y a su finalidad y por lo tanto le obliga a poner en relación el derogado artículo 878 del Código Comercio con el artículo 71 de la ley concursal nueva establece un criterio más flexible y que es reflejo de la línea jurisprudencial que mantenía el Tribunal Supremo, es decir en la citada disposición expresamente dispone que en su Disposición Adicional Primera . Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes y establece que:

Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular, a las siguientes reglas:

  1. Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y espera contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que no se haya producido la apertura...

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