STS 802/2009, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2009
Fecha10 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Síndicos de la Quiebra Necesaria de Prefabricados Mallorquines, Sociedad Anónima (Prefama, SA), representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Socias Rosselló, contra la Sentencia dictada, el día nueve de junio de dos mil cinco, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca. Es parte recurrida Gravera Monti-Sión SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Palma, el día cinco de enero de dos mil uno, el Procurador de los Tribunales don Miguel Socias Rosselló, en representación de los síndicos de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA, contra Prefabricados Mallorquines, SA, Blau Promociones, SA, Comisión Liquidadora de Blau Promociones, SA y Gravera Monti-Sión, SA.

En el escrito de demanda, alegó dicha representación procesal que, por auto de ocho de marzo de dos mil, se retrotrajeron los efectos de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA al nueve de noviembre de mil novecientos noventa. Que los síndicos de la quiebra de dicha sociedad habían tenido conocimiento de que la misma había realizado operaciones irregulares dentro del referido periodo de retroacción. Que, en concreto, por medio de un contrato documentado privadamente, en noviembre de mil novecientos noventa, cedió a Gravera Monti-Sión, SA, cuatro fincas registrales que había adquirido anteriormente de Blau Promociones, SA, en pago del suministro de materiales de la construcción. Que, al constar como titular registral de esas fincas Blau Promociones, SA, puestas las interesadas de acuerdo, dicha sociedad transmitió, mediante escritura pública de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, las referidas fincas - registrales números 26.739, 26.756, 26.844, 26.857, 26.857, 26.894 y 26.906 del Registro correspondiente -. Que todos los inmuebles estaban gravados con hipotecas, en garantía de diversas cantidades. Que tal cesión de inmuebles en pago de deudas constituye acto de la quebrada merecedor de la sanción prevista en el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1.885. Que la adquirente Gravera Monti-Sión, SA había vendido a terceros de buena fe tres de las referidas fincas y sólo una de ellas constaba a su nombre en el Registro de la Propiedad. Que, por ello, reclamaba la reintegración de esa finca a la masa activa de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA y la condena de Gravera Monti-Sión, SA a reintegrar el valor de las fincas por ella enajenadas a terceros, atendiendo al valor de las mismas al tiempo de la transmisión.

En el suplico de la demanda, los síndicos, representados por el antes mencionado Procurador de los Tribunales, interesaron del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la " que se declare:

(1) La nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa descrita en el exponendo sexto de este escrito, otorgada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, ante el Notario de esta Ciudad don Rafael Gil Mendoza por Blau Promociones, SA, a favor de Gravera Monti-Sión, SA, en cuanto a las fincas de Prefabricados Mallorquines, SA (Prefama) siguientes: (a) Finca 26.906, Tomo 2.249, Libro 443 de Palma VI, folio 94: Nº 222 de orden, Vivienda del tipo Q, del piso 21, Puerta 20, con acceso por la Avda. San Fernando, a través del zaguán B.- (b) Finca 26.894, Tomo 2.249, Libro 443 de Palma VI, Folio 58: Nº 210 de orden, vivienda del tipo Q, del Piso 11, Puerta 10, con acceso por la Avda. San Damento, a través del zaguán D.- (c) Finca 26.739, Tomo 2.247, Libro 441 de Palma VI, Folio 174: Nº 55 de orden, Aparcamiento de la planta de sótano primero, señalado con el nº 54, con acceso por la calle Vicente Juan Rosselló Ribas.-(d) Finca 26.755, Tomo 2.247, Libro 441 de Palma VI, Folio 206:Nº de orden, Aparcamiento de la planta de sótano primero, señalado con el nº 70, con acceso por la calle Vicente Juan Rosselló Ribas.- (2) Se ordene, en consecuencia, la cancelación de cuantas inscripciones, anotaciones o asientos hayan podido producirse en el Registro de la Propiedad de Palma correspondientes a la cesión de los citados inmuebles, salvo las practicadas a favor de terceros no demandados.- (3) Se declare la obligación de Gravera Monti-Sión, SA de reintegrar al activo concursal de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA el valor que tenían los inmuebles objeto del presente procedimiento en el momento de su transmisión a tercero, es el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la finca 26.906; el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la finca 26.984; el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la finca 26.755; y cuyo importe será determinado en periodo probatorio, así como el interés legal devengado por las anteriores cantidades desde dichas fechas.- Subsidiariamente a lo anterior se declarará la obligación de la misma demandada a devolver el precio que declaró cobrado en las escrituras de venta de dichos inmuebles, y sus intereses legales, desde las mismas fechas.- (4) Se declare la obligación de Gravera Monti-Sión, SA de reintegrar al activo concursal de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA la finca 26.739, así como los frutos y rentas que resulten desde la fecha de la cesión, cuyo importe se determinará en período probatorio sobre la base de la renta que hubiera podido percibirse por el arrendamiento del inmueble desde la fecha en que se operó la cesión hasta la fecha en que se produzca el efectivo reintegro del mismo a la masa de la quiebra.- (5) Se declare asimismo que todo lo anterior lo es sin perjuicio de que la demandada Gravera Monti-Sión SA pueda descontar o compensar o recibir de la actora aquellas cantidades que acredite durante el procedimiento haber abonado en pago de las cuotas de principal de los préstamos hipotecarios y sus respectivos intereses legales desde la fecha de los pagos.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a Gravera Monti-Sión, SA al reintegro de los mencionados inmuebles y pago de las citadas cantidades e interés legal, con expresa imposición a todos ellos de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Las demandadas fueron emplazadas, pero sólo se personó en las actuaciones Gravera Monti-Sión, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferra, por lo que las demás fueron declaradas en rebeldía.

Gravera Monti-Sión, SA, con la citada representación, contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de ésta, por razones procesales y sustantivas. En el suplico del escrito interesó que " se tenga por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites procesales de rigor, entre los que solicito el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia en la que se desestime la demanda, absolviendo a mi parte de las pretensiones deducidas, con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Celebrada la comparecencia preceptiva, abierta la fase de prueba y practicada la propuesta que había sido admitida, se mandó unir las mismas a las actuaciones, tras lo que las partes concluyeron por escrito.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socias Roselló en nombre y representación de Síndicos de la Quiebra Necesaria de Prefabricados Mallorquines, SA (Prefama, SA) debo declarar y declaro: 1.- La nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa descrita en el exponiendo sexto de la demanda, otorgada el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, ante el Notario de esta ciudad don Rafael Gil Mendoza, por Blau Promociones, SA a favor de Gravera Monti-Sión SA, en cuanto fincas propiedad de Prefabricados Mallorquines, SA siguientes: a) Finca 26.906, Tomo 2.249, Libro 443 de Palma VI, Folio 94: NI 222 de orden, Vivienda del tipo Q, del piso 21, Puerta 20, con acceso por la Avda. San Fernando, a través del zaguán B.- b) Finca 26.894, Tomo 2.249, Libro 443 de Palma VI, Folio 58: Nº 210 de orden, vivienda del tipo Q, del Piso 11, Puerta 10, con acceso por la Avda. San Damento, a través del zaguán D.-c) Finca 26.739, Tomo 2.247, Libro 441 de Palma VI, Folio 174: Nº 55 de orden, Aparcamiento de la planta de sótano primero, señalado con el nº 54, con acceso por la calle Vicente Juan Rosselló Ribas.- Finca

26.755, Tomo 2.247, Libro 441 de Palma VI, Folio 206:Nº de orden, Aparcamiento de la planta de sótano primero, señalado con el nº 70, con acceso por la calle Vicente Juan Rosselló Ribas.- 2. Y debo ordenar y ordeno en consecuencia, la cancelación de las inscripciones, anotaciones o asientos que hayan podido producirse en el Registro de la Propiedad de Palma núm. dos correspondientes a la cesión practicada a favor de Gravera Monti-Sión SA respecto de la finca 26.739, Tomo 2.247, Libro 441 de Palma VI, Folio 206:Nº de orden, Aparcamiento de la planta de sótano primero, señalado con el nº 70, con acceso por la calle Vicente Juan Rosselló Ribas. No procediendo la cancelación de las demás inscripciones objeto de autos por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.- 3. Debo declarar y declaro la obligación de Gravera Monti-Sión SA de reintegrar al activo concursal de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA, el valor que tenían los inmuebles objeto del presente procedimiento en el momento de su transmisión a tercero, esto es, - el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la finca 26.926, 77.536,8 euros.- El catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la finca 26.894,

82.964,48 euros. Y respecto a la finca 26.755, vendida el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho,

7.212,15 euros, que es el precio que declaró cobrado en las escrituras de venga cuya nulidad ha sido declarada. Así como el interés legal devengado por las anteriores cantidades desde dichas fechas.- 4. Y debo declarar y declaro la obligación de Gravera Monti-Sión SA. de reintegrar el activo concursal de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA la finca registral nº 26.739, así como los frutos y rentas que resulten desde la fecha de la cesión, cuyo importe se fija en 12.021,56 euros hasta el mes de octubre de

2.004 incluido, debiendo abonar por cada mes que tarde en el reintegro la cantidad de 123,20 euros mensuales hasta la fecha en que se produzca el efectivo reintegro del mismo a la masa de la quiebra.- 5. Y debo declarar y declaro asimismo que todo lo anterior lo es sin perjuicio de que la demandada Gravera Monti-Sión SA puede descontar o compensar o recibir de la actora la cantidad de 91.622,16 euros, al haber abonado en pago de las cuotas de principal de los préstamos hipotecarios, cantidades que a falta de otra prueba sobre su pago devengaran los siguientes intereses legales hasta su completo pago: - 46.757,67 euros, correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la finca registral 26.906 desde 28 de noviembre de 1.995.- 44.864,46 euros correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la finca registral 26.894, desde el día 12 de mayo de 1.994.- 6. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a Gravera Monti-Sión SA al reintegro de la finca 26.739, Tomo 2247, Libro 441, de Palma VI, Folio 174: Nº 55 de orden, aparcamiento de la plante sótano primero, señalado con el nº 54 de orden, con acceso a la calle Vicente Juan Roselló Ribas, y al pago de las cantidades e interés legal arriba expuestos, con expresa imposición a todos ellos de las costas del presente procedimiento".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca fue recurrida en apelación por la codemandada Gravera Monti-Sión, SA, en la vía principal, y por la sindicatura demandante, en la adhesiva.

Los recursos fueron admitidos y, una vez elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, turnados a la Sección Tercera de la misma, que los tramitó, señalando finalmente para la votación del fallo el día dos de junio de dos mil cinco.

La sentencia de apelación, de fecha nueve de junio de dos mil cinco, contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallamos (1) Estimando el recurso de apelación interpuesto en vía principal por el Procurador don Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de Gravera Monti-Sión SA, y . y desestimando el formulado en vía sucesiva por el Procurador don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de los Síndicos de la Quiebra de Prefama, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Once de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos en todos sus extremos, y en su lugar : 2) Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Socías Rosselló, en el nombre y representación e Sindicatura de la Quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA (Prefama), contra Prefama, Blau Promociones, SA, Comisión Liquidadora de Blau Promociones, SA, Comisión Liquidadora de Blau Promociones, SA y Gravera Monti-Sión SA, debemos absolver y absolvemos a estos últimos de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada derivadas del recurso principal que se estima y se imponen a la actora las causadas por su recurso". QUINTO. La representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA, mediante escrito de siete de septiembre de dos mil cinco, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual, por providencia de veintiséis de septiembre del mismo año lo tuvo por interpuesto, mandando elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintisiete de enero de dos mil nueve, decidió " (1 ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la "Sindicatura d la quiebra de la entidad Prefabricados Mallorquines, SA" contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de junio de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación 187/2005, dimanante de los autos 71/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Once de Palma de Mallorca", así como entregar " copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días ".

SEXTO

El recurso de casación de la sindicatura de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA, con fundamento en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se compone de un único motivo, en el que la recurrente denuncia.

ÚNICO. La infracción del artículo 878 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 2, apartado 3, y 3, apartado 1, del Código Civil, así como con la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, y del art. 2, apartado 3, del Código Civil .

Para el caso de que se estimase dicho motivo, alegó la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia había incurrido en error sobre las cantidades pagadas por la compradora de las fincas demandadas, no subsanado en la segunda instancia.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Gravera Monti-Sión SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por los síndicos de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA desestimó las acciones declarativa de la nulidad contractual y de condena de la adquirente a reintegrar a la masa de la quiebra los bienes objeto del contrato a invalidar, que, con apoyo en el aplicable artículo 878, segundo párrafo, del Código de Comercio y como consecuencia de la retroacción de los efectos de la quiebra de aquella sociedad, los ahora recurrentes ejercitaron en la demanda respecto de una compraventa de inmuebles, cuya propiedad alegaron correspondía a la deudora y luego quebrada.

La mencionada compraventa se había perfeccionado al convenir, casi ocho años antes de la fecha de la resolución judicial que determinó la de retroacción, Gravera Monti-Sión - una de la demandadas -, en la posición de compradora, no con Prefabricados Mallorquines, SA, sino con Blau Promociones, SA - otra de las demandadas -, en la posición de vendedora, por razón de haberse servido la que según los actores era verdadera dueña de los inmuebles - la sociedad luego declarada en quiebra - de la interposición de la que, en la fecha de la venta, conservaba la titularidad registral, por haber sido la anterior propietaria de los bienes vendidos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de compraventa y condenó a la compradora a reintegrar a la masa activa de la quiebra la única finca que le seguía perteneciendo, así como el valor de las demás, por ella enajenadas a terceros protegidos.

El Tribunal de apelación estimó el recurso de Gravera Monti-Sión, SA por dos razones. Una de hecho y la otra referida a la interpretación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio - que fue la que atrajo hacia sí el grueso de la argumentación que sirvió de soporte a la decisión -.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación - letra B - se lee, en relación con la primera de las razones expuestas: " no existe constancia cierta " de que Prefabricados Mallorquines, SA " participara en el otorgamiento de dicha compraventa " ni de " que los inmuebles objeto del contrato fueran de su propiedad ". En los fundamentos de derecho tercero y cuatro - hemos de entender, a mayor abundamiento afrontó la Audiencia Provincial la cuestión de fijar el sentido jurídicamente relevante del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio y llegó a la conclusión de que la interpretación de dicha norma no puede llevar hoy a otro resultado que el de considerar que la ineficacia sobrevenida con la que sanciona los actos a que se refiere sólo debe aplicarse a los que sean perjudiciales para la masa activa o para un trato igualitario de los acreedores - par conditio creditorum -. Por lo que concluyó con la desestimación de la demanda, a consecuencia - en último caso - de no haberse probado en el proceso que " la transmisión de dichos inmuebles fuera, en su día, perjudicial a la masa activa de la quiebra ".

SEGUNDO

El recurso de casación de los síndicos de la quiebra de Prefabricados Mallorquines, SA se compone de un solo motivo, en el que denuncian la infracción del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, puesto en relación con los artículos 2, apartado 3, y 3, apartado 1, del Código Civil, así como con la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, y la jurisprudencia de los interpreta.

Alegan los recurrente que esta Sala Primera del Tribunal Supremo ha atribuido tradicionalmente al mencionado artículo 878 el sentido de norma que sanciona con la nulidad absoluta los actos jurídicos de disposición y administración ejecutados por el deudor en el periodo de retroacción de su quiebra. Y, por ello, que el Tribunal de apelación, al haber exigido la demostración de un perjuicio para la masa activa de aquella, cual si el precepto estableciera una ineficacia negocial de esencia rescisoria, se había apartado del recto y literal sentido de aquel precepto y se había servido del canon hermenéutico de la realidad social como excusa para aplicar retroactivamente la Ley 22/2.003 .

El motivo y el recurso se desestiman.

En primer término, porque la aplicación del artículo 878, párrafo segundo, requiere la demostración del supuesto de hecho al que el mismo vincula la consecuencia jurídica que proclama; esto es, la prueba de que los actos de dominio o de administración son del deudor luego quebrado o a él jurídicamente atribuibles y tienen por objeto bienes de su patrimonio, que es el precisado de recomposición - sentencias de 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 28 de enero de 1.985, 19 de diciembre de 1.991, entre otras -. Y, ello sentado, el Tribunal de apelación ha negado rotundamente que se hubiera demostrado en el proceso uno y otro dato. Lo que dio lugar a la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, en una dirección que hay que considerar correcta, a la luz del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero, además de ello, es cierto que la jurisprudencia se ha orientado recientemente en la dirección apuntada por la Audiencia Provincial al interpretar el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio - sentencias de 30 de marzo de 2.006, 6 de noviembre de 2.007, 7 de mayo de 2.008 y 11 de febrero de 2.009, entre otras - y valorar la dificultad técnica de calificar como nulidad lo que se muestra como la ineficacia sobrevenida de un negocio que, en el momento de su celebración, no adolecía de defecto alguno; así como los inconvenientes que para la seguridad jurídica generan los sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra, en cuanto se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla indiscriminadamente a todos los actos de administración y dominio realizados por el deudor con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella - el legislador en la exposición de motivos de la Ley 22/2.003 los califica de perturbadores - y la innecesariedad desde el punto de vista empírico de una tan generalizada sanción para asegurar la par conditio creditorum y preservar los valores patrimoniales del quebrado, que no se ponen en peligro con todos los actos mencionados en el precepto de que se trata.

En conclusión, no ha infringido el Tribunal de apelación el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, al darle un sentido adecuado al que le atribuye la jurisprudencia.

No se ha excedido en su labor hermenéutica, que no admite eludir el sentido de la norma interpretada - sentencia de 30 de junio de 2.009 -, pero sí que se atienda para fijar su sentido, entre otros elementos, a la realidad social, en cuanto canon de la actualidad del entender como medio de adecuar la vieja norma, en tanto lo tolere, a la idea actual sobre la misma materia.

Ni, por lo mismo, ha aplicado retroactivamente la Ley 22/2.003 .

TERCERO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Síndicos de la Quiebra necesaria de Prefabricados Mallorquines, Sociedad Anónima (Prefama, SA), contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de junio de dos mil cinco, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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