STS 572/2011, 5 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:5662
Número de Recurso788/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2011
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Teodomiro Navarrete Ruíz, contra la Sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil seis, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en representación de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, en calidad de recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Benidorm el seis de julio de dos mil cuatro, el Procurador de los Tribunales don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, obrando en representación de la Sindicatura de la quiebra de Imova, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Promoblanca, SA y ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

En el referido escrito, la representación procesal de los síndicos demandantes alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del conflicto interesa, que, por auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Benidorm declaró la quiebra voluntaria de Imova, SA y llevó la retroacción de los efectos de la misma al uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Añadió que, por escritura de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dentro, por lo tanto, del periodo de retroacción, Imova, SA había vendido a Promoblanca, SA varias fincas, entre ellas, la vivienda de la planta decimocuarta, letra c), del bloque VII del conocido como complejo de edificios " Entre naranjos ", identificada en el Registro de la propiedad número Uno de Benidorm con el número 27071, por un precio de seis millones cuatrocientas setenta y tres mil pesetas (6.473.000 pesetas). También alegó que el precio de todas las ventas había sido de ciento diez millones de pesetas (110.000.000 pesetas), del que a cada finca correspondía la parte en la que había sido valorada. Que de ese precio la vendedora manifestó haber recibido treinta y dos millones once mil pesetas (32.011.000 pesetas), reteniendo la compradora el resto - setenta y ocho millones doscientas mil pesetas (78.200.000 pesetas) - para satisfacer el crédito de la titular de la hipoteca.

Que la mencionada finca había sido posteriormente vendida por Promoblanca, SA a ACS Actividades de Construcciones y Servicios, SA.

Reclamó la representación de los demandantes la aplicación, frente a ambas demandadas, del artículo 878, apartado 2, del Código de Comercio y en el suplico de la demanda interesó del Juzgado competente: " Primero. Se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad radical, por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova, SA, de la escritura de compraventa otorgada el día tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve ante el notario de Benidorm don Antonio Magranert Duart, entre Imova, SA y Promoblanca, SA, cobre el piso 14.c) de la torre VII del complejo ‹Entre naranjos› de Benidorm e inscrita como finca registral 27071 del Registro de la Propiedad número Uno de Benidorm. Segundo.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se dicte sentencia por la que se declare nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tal escritura de compraventa de la finca 27071 deI Registro de la Propiedad n° Uno de Benidorm. Tercero.- La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra necesaria de Imova, SA la finca objeto de este pleito y ante descritas, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran las demandadas. Cuarto. Condene en costas a las demandadas".

SEGUNDO

La demanda correspondió al Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, que había sido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de dicha ciudad, que había declarado la quiebra y que admitió a trámite la demanda por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 308/04.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, una, Promoblanca, SA, por el Procurador de los Tribunales don Luis Roglá Benedito, y la otra, ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, por el Procurador de los Tribunales don Vicente Flores Feo. Ambas contestaron la demanda.

  1. En su escrito de contestación, la representación procesal de Promoblanca, SA opuso la excepción de defecto en el modo de formular la demanda y, en cuanto al fondo, alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que era cierto que había comprado a Imova, SA, por escritura de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la finca registral número 27071, pero que sobre la misma, para garantizar las deudas de Imova, SA frente a Obras y Construcciones Industriales, SA (Ocisa), luego ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, concedió a la citada acreedora una opción de compra, que fue ejercitada, por lo que dio en pago el inmueble a la titular de tal derecho.

    Añadió que la finca estaba hipotecada y que ella, al comprarla, además de abonar una parte del precio a la vendedora, se subrogó en el pago de la deuda garantizada, razón por la que no se había producido perjuicio alguno para la masa pasiva de la quiebra. Que, además, la adquirente del inmueble estaba amparada por la condición de tercera que le otorgaba el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

    En el suplico del escrito de contestación la representación de Promoblanca, SA interesó del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm una sentencia que " estimando la excepción procesal planteada, acuerde el archivo o sobreseimiento del presente juicio, o en cualquier otro caso dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas en la demanda, y condenando expresamente en costas a la demandante ".

  2. En su escrito de contestación, la representación procesal de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que los hechos alegados de contrario no eran ciertos, salvo en lo que por su parte admitiera. Que Ocisa, como se denominaba ella antes, fue la constructora del inmueble - formado por setenta viviendas de renta libre -, por virtud de un contrato de ejecución de obra celebrado el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, con Imova, SA, que era la promotora y dueña de la obra. Que en dicho contrato las dos partes pactaron garantías de su crédito sobre el precio de la obra, tales como el derecho a retener en posesión de la misma hasta el pago total (cláusula 12 ), la cesión del importe del crédito hipotecario recibido por la promotora, la posesión de la obra por ésta como recepción provisional, pero siempre que a juicio de la constructora se hubiera justificado el pago del precio (cláusula 21 ) y el reconocimiento de su crédito como refaccionario (cláusula 12). Que ella terminó la obra, pero que la promotora no le pagó el precio. Que, conforme a lo convenido, las dos partes otorgaron escritura de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, de cesión del derecho al cobro del préstamo hipotecario concedido a la promotora. Que, además, Promoblanca, SA, dueña entonces de la vivienda litigiosa y de otras, le concedió una opción de compra sobre las mismas, por escritura de catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Que, de acuerdo con lo pactado, ejercitó la opción de compra y la concedente de la misma otorgó escritura de dación en pago, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa. Que, en todo caso, se trató de ejecutar la garantía prevista en el contrato de ejecución de obra, el cual era de fecha anterior a la retroacción. Que los actos impugnados formaban parte, además, del ámbito de su administración cotidiana. Que en modo alguno cabía afirmar que hubo connivencia en perjuicio de la masa.

    En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA interesó del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm una sentencia que desestimara "íntegramente la demanda deducida de adverso, con expresa imposición de costas a la contraria por su temeridad y mala fe ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm - anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de dicha ciudad - dictó sentencia con fecha ocho de junio de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Fernández de Bobadilla Moreno, contra Promoblanca, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Roglá Bendito y contra ACS Actividades de Construcción y Servicios, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Flores Feo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova, SA, de todas las costas procesales causadas".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, de ocho de junio de dos mil cinco , fue recurrida en apelación por Sindicatura de la quiebra de Imova, SA.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta la Procurador doña Pilar Fuentes Tomás de la sindicatura de la quiebra Imova, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instrucción número Uno de Benidorm (antiguo mixto Dos), con fecha treinta de mayo de dos mil cinco, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada el día tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, del inmueble sito en la torre VII del complejo ‹Entre naranjos› de Benidorm piso 14 C, e inscrita como finca registral nº 27071 en el Registro de la Propiedad nº Uno de esa misma ciudad, así como de los actos de disposición posteriores y, en su consecuencia, se procederá a la cancelación d los asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa y de los actos de dominio posteriores y a la recíproca restitución de las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas, y al abono de las costas procesales de la primera instancia; y sin que haya lugar a efectuar declaración respecto de las causadas en esta instancia".

QUINTO

La representación procesal de Promoblanca, SA preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de catorce de febrero de dos mil seis .

Por su parte, la representación procesal de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA preparó e interpuso contra la misma sentencia recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Por providencia de dos de mayo de dos mil seis, el Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de julio de dos mil ocho , decidió: " 1.- No admitir el recursos de casación interpuesto por la representación procesal de Promoblanca, SA, contra la sentencia dictada con fecha catorce de febrero de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava ), en el rollo de apelación n° 580-M135/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 308/2004 del Juzgado de Instrucción n° Uno de Benidorm (antiguo mixto n° dos), con imposición de las costas causadas a dicha recurrente respecto del recurso por ella formalizado. 2.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, contra la sentencia dictada con fecha catorce de febrero de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava ), en el rollo de apelación n° 580-M135/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 308/2004 del Juzgado de Instrucción n° Uno de Benidorm (antiguo mixto n° Dos). 3.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, contra la sentencia dictada con fecha catorce de febrero de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava ), en el rollo de apelación n° 580- M135/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 308/2004 del Juzgado de Instrucción n° Uno de Benidorm (antiguo mixto n° Dos). 4.- Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ACS. Actividades de Construcción y Servicios, SA", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, único admitido, se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con fundamento en el artículo 477, apartado 2, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , tal como lo interpreta la jurisprudencia en relación con los contratos celebrados antes de la fecha de retroacción, aunque se hubieran consumado después.

SEGUNDO

La infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , tal como lo interpreta la jurisprudencia en relación con la necesidad de perjuicio a los acreedores.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no compareció la recurrida, por lo que no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de julio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los síndicos de la quiebra de Imova, SA pretendieron en la demanda la declaración de la nulidad del contrato de compraventa de una finca urbana que, quince años antes, habían convenido, como vendedora, la sociedad luego quebrada y, como compradora, una de las demandadas, Promoblanca, SA, así como del celebrado posteriormente entre dicha sociedad y la otra demandada, ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

Basaron los demandantes su pretensión declarativa, respecto del primer contrato, en la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y en la circunstancia, indiscutida, de que se había perfeccionado dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra, establecido en la resolución judicial que la declaró. Y, respecto del segundo contrato, en la repercusión negativa que, sobre su validez, entendieron debía producir la nulidad de aquel otro.

El órgano judicial de la primera instancia desestimó la demanda, por considerar que no tenía sentido aplicar la sanción de ineficacia pretendida con apoyo en la norma mencionada, cuando no había quedado demostrado que los acreedores de la quebrada hubieran sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la primera venta.

El Tribunal de apelación, sin embargo, estimó el recurso de los demandantes y, con él, la demanda. Su decisión se basó en el argumento de que la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio establecía una sanción de nulidad absoluta para todos los actos de dominio y administración del deudor que hubieran sido realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con independencia de que los acreedores hubieran sufrido perjuicio o no.

Contra la sentencia de apelación interpusieron las demandadas recursos extraordinarios, de los que sólo fue admitido el de casación de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

SEGUNDO

El recurso de casación de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA se compone de dos motivos.

En ellos la recurrente denuncia la infracción de una misma norma: la del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio .

Alega la sociedad recurrente - en el primer motivo - que adquirió la finca no de la sociedad luego quebrada, sino de Promoblanca, SA, y que lo hizo para satisfacer su derecho al precio de la obra, causado por un contrato que celebró con la primera antes de iniciarse el periodo de retroacción. Y - en el segundo motivo - que el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio , correctamente entendido, no permitía anular un contrato que no había generado perjuicio alguno a los acreedores de la quebrada vendedora.

TERCERO

El primero de los motivos ha de ser desestimado, dado que el Tribunal de apelación no declaró nulo el contrato por el que la recurrente adquirió la finca en aplicación de la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio - que es la que se dice infringida -, sino como consecuencia de la propagación al mismo de la ineficacia radical del anteriormente celebrado por Imova, SA con Promoblanca, SA.

El segundo de los motivos, por el contrario, ha de ser estimado, dado que en las sentencias 299/2006, de 30 de marzo , 433/2006, de 12 de mayo , 630/2006, de 19 de junio , 158/2007, de 15 de febrero , 359/2007, de 19 de marzo , 330/2007, de 28 de marzo , 587/2007, de 23 de mayo , 1221/2007, de 29 de noviembre , 362/2008, de 7 de mayo , 802/2009, de 10 de diciembre , han expresado la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio hacía un sistema más cercano al establecido en la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal y conforme al cual es necesario el perjuicio de los acreedores del deudor quebrado para justificar la ineficacia radical de los actos a que aquella norma se refiere, que no adolecían en su génesis de vicio invalidante alguno.

La realidad o inexistencia de dicho perjuicio no fueron tomadas en consideración por el Tribunal de apelación, que interpretó el precepto indicado en el sentido de que la fecha de celebración del contrato de compraventa provocaba necesariamente la nulidad absoluta del mismo, con independencia, por lo tanto, de que hubiera sido lesivo para los acreedores o no.

No obstante, tal perjuicio había sido expresamente negado por el Juzgado de Primera Instancia, teniendo en cuenta cual fue el precio pactado y la existencia de un derecho real limitado de garantía sobre el inmueble vendido, por el que debía responder con la finca la adquirente.

Siendo conforme la doctrina aplicada en el primer grado con la sentada en nuestras sentencias, antes citadas, y correcta la valoración de las circunstancias que llevaron al órgano judicial de aquella primera instancia a negar el perjuicio en el caso, procede estimar el motivo y desestimar la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo expuesto y en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede estimar el recurso de casación interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, sin especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes.

En consecuencia, ha lugar a desestimar la apelación de los demandantes y la propia demanda y a imponer a los actores y apelantes las costas de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Síndicos de la quiebra de Imova, SA, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de febrero de dos mil seis, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , la cual dejamos sin efecto.

En lugar de la sentencia recurrida desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por los Síndicos de la quiebra de Imova, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm - antes Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad - con fecha ocho de junio de dos mil cinco.

Las costas de las dos instancias quedan a cargo de los actores y apelantes.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al recurso de casación que estimamos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Firmada y rubricada.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 11, 2012
    ...febrero de 2009, RC n.º 2608/2003 ; 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1990/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 44/2006 ; 5 de septiembre de 2011, RC n.º 788/2006 y 6 de septiembre de 2011, RC n.º 1011/2006 ), y si bien esta jurisprudencia sigue el denominado criterio flexible, la sentenci......
  • STS 879/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 24, 2011
    ...febrero de 2009, RC n.º 2608/2003 ; 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1990/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 44/2006 ; 5 de septiembre de 2011, RC n.º 788/2006 y 6 de septiembre de 2011, RC n.º 1011/2006 ), señalándose como razones que la justifican, que se trata de negocios válidamente......
  • SAP Toledo 1098/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • October 6, 2022
    ...el artículo 878 Ccom con base en la existencia de perjuicio para los acreedores, lo que se ajusta a la doctrina de esta Sala (SSTS de 5 de septiembre de 2011, n.º 788/2006, 6 de septiembre de 2011, RIPC n.º 1011/2006, 24 de noviembre de 2011, RC n.º 180/2008 )." Y en relación con la aprecia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR