ATS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 614/09 seguido a instancia de D. Ángel contra el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO Y TECNOLOGICO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado, en nombre y representación de el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO Y TECNOLOGICO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012 (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios para el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Diputación de Cádiz desde marzo de 1996, primero mediante un contrato de interinidad por sustitución, después mediante un contrato por obra o servicio determinado suscrito el 23 de junio de 2006 como Técnico UPD hasta la terminación de los servicios prestados por el trabajador en el marco de la Unidad, de Promoción y Desarrollo, finalizando previsiblemente el 15 de mayo de 2007, suscribiendo un tercer contrato por obra o servicio determinado también UPD hasta la terminación de los servicios prestados por el trabajador en el marco de la Unidad, de Promoción y Desarrollo y finalizando previsiblemente el 20 de junio de 2009, fecha en que fue despedido alegándose la terminación del contrato suscrito. La Consejería de Empleo concedió subvenciones para los años 2007 y 2008. Las Unidades de Promoción y Desarrollo dan asistencia técnica, asesoramiento, acompañamiento, seguimiento y evaluación de las escuelas taller, casas de oficios y Talleres de Empleo desde 1983 habiendo desarrollado el actor siempre estas funciones con los mismos medios materiales y entidades destinatarias. El actor también evaluaba proyectos y formación y generación de empleo, tanto previos a su contratación como otros generados durante su vida laboral, como otros que no estaban acabados cuando fue cesado.

La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de febrero de 2002 . Se basa la sentencia en otras dos anteriores de la misma Sala referidas a dos compañeros del actor que prestaban servicios para la misma entidad demandada y fueron cesados en la misma fecha, por lo que -dice la sentencia- se trata de supuestos idénticos al presente, transcribiendo la fundamentación jurídica de una de las sentencias.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 . En ese caso, los actores habían sido contratados por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en contratos sucesivos llevados durante los años 1996 al 1999, para desempeñar puestos de trabajo relativos a Planes Concertados sobre prestaciones sociales con la Comunidad Autónoma de Canarias y con el Ministerio de Asuntos Sociales, y subvencionados por éstos. En todos los casos se había pactado que la vigencia de la relación laboral se prolongaría únicamente hasta el agotamiento de la respectiva subvención. Agotada la última de éstas, la Corporación empleadora comunicó por escrito a los aludidos actores que el 31 de Diciembre de 1999 cesarían en su trabajo por finalización de contrato. Los trabajadores demandaron por despido y su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero estimada en suplicación donde se declaró el despido improcedente, pronunciamiento revocado por la sentencia de esta Sala propuesta de contraste que se basa en sentencias anteriores de la Sala cuyas fundamentaciones transcribe.

La contradicción es inexistente. La sentencia recurrida -que como se ha dicho hace suyos los razonamientos de una sentencia anterior dictada en un supuesto idéntico- funda su decisión en el que la actividad desarrollada por el actor como técnico de la UPD era la normal y permanente de la entidad demandada, refiriéndose expresamente a la normativa fundacional de la misma, concretamente a su artículo 4, cuestión y planteamiento estos ajenos a la sentencia de contraste. Por otra parte y en relación con la incidencia de las subvenciones en la duración de los contratos, en la sentencia de contraste se había pactado expresamente que la vigencia de la relación laboral se prolongaría únicamente hasta el agotamiento de la respectiva subvención - lo que no ocurre en la recurrida- y los contratos terminaron cuando, efectivamente, se agotó la última subvención.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 2 de julio de 2009 (R. 2532/08 ) y 20 de octubre de 2010 (R. 3501/09 ).

Pues bien; en relación con el tema de las subvenciones dice la sentencia recurrida -siempre con referencia a la fundamentación de la otra sentencia anterior- que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvencionó, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian", y en este punto el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala.

Así, en cuanto a la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, hay que decir que la doctrina de la sentencia de esta Sala que se propone de contraste ha sido matizada y complementada por otras posteriores. Al respecto, la sentencia de 10 de noviembre de 2009 (R. 313/09 ) con cita de la de 8 de febrero de 2007 (R. 2501/05 ) dice que aunque la sentencia -aquí citada de contraste- de 19 de Febrero de 2002 (R. 1151/2001 ) había indicado que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", tal afirmación fue matizada y complementada por las sentencias de 21 de marzo (R. 1701/2001 ) y 10 de Abril de 2002 (R. 2806/2001 ) en el sentido de corroborar que la Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal".

De forma que la citada sentencia de 21 de marzo de 2002 (R. 1701/01) reitera que "la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2 - 6 -00 ( 2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones".

Y la más reciente de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08) declara que "cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, incluso pese a la existencia de una subvención, pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones y que la financiación de los servicios obligatorios no revela que el servicios sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos (entre las últimas, SSTS 07/07/03 -rcud 4185/02 -; 25/11/03 -rcud 1356/03 -; y 22/03/04 -rcud 349/03 -)".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado, en nombre y representación de el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO Y TECNOLOGICO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 262/11 , interpuesto por el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO Y TECNOLOGICO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 3 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 614/09 seguido a instancia de D. Ángel contra el INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO Y TECNOLOGICO DE LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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