STS, 19 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Febrero 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 1 de Diciembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 815/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de Abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de dicha capital, en los autos nº 57/00, seguidos a instancia de DOÑA Soledad y otros contra la mencionada Corporación municipal, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Soledad Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 1 de Diciembre de 2000 la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de dicha capital, en los autos nº 57/00, seguidos a instancia de DOÑA Soledad y otros, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Soledad , D. Millán y Dña. Fátima , contra la Sentencia de fecha doce de Abril de dos mil, del Juzgado de lo Social nº 5 de esta provincia, y en consecuencia revocamos la misma. Estimamos la demanda declarando improcedente el despido de los actores, condenando al Excmo. Ayuntamiento demandado a que en el término legal de CINCO días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir a los actores en idénticas condiciones o indemnizarles con las cantidades respectivas de 796.328 ptas., 242.431 ptas. y 216.187 ptas., respectivamente con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 9.236 ptas. diarias los dos primeros y 5.765 ptas. diarias la tercera, desde la fecha del despido 31.12.99, hasta la de hoy, con derecho a reintegro del Estado de los servicios que expresan de los 60 días posteriores a la presentación de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de Abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Que los actores han venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas en virtud de los siguientes contratos: 1.- Doña Soledad -Desde el 10.07.96 al 09.01.97 contrato de trabajo de duración determinada (RD 2546/94) eventual por circunstancias de la producción, por "acumulación de tareas en el servicio CENTROS SERU SOCIALES", prestando servicios como asistente social categoría profesional técnico grado medio. -Del 03.09.97 al 02.09.97 contrato de trabajo en practicas como asistente social y categoría de técnico grado medio. -Del 03.09.97 al 31.12.97 contrato de obra o servicio determinado con la misma categoría y puesto de trabajo para "la realización del Proyecto subvencionado "PLANES CONCERTADOS AÑO 97", con una subvención que asciende a la cantidad de 164.202.837 pts. La vigencia del presente contrato será hasta el agotamiento de dicha subvención". -Del 23.01.98 al 30.06.98 contrato de obra o servicio determinado, misma categoría y puesto de trabajo para "La realización del Proyecto Subvencionado "MANTENIMIENTO DEL PROGRAMA DE INTERVENCIÓN CON FAMILIAS DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO" La subvención asciende a la cantidad de 30.000.000 ptas. -Del 15.07.98 al 27.03.99 contrato de obra o servicios determinado, con la misma categoría, puesto de trabajo y objeto que el anterior - Del 17.05.99 al 31.12.99 contrato para obra o servicio determinado, prestando sus servicios como educadora de familia, con la misma categoría de técnico de grado medio, estipulándose como su objeto "la realización del proyecto MANTENIMIENTO DEL PROGRAMA DE INTERVENCIÓN FAMILIAR CON FAMILIAS DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGOS. La subvención asciende a la cantidad de 32.918.940 ptas.". 2.- Don Millán . -Del 28.12.98, hasta el 27.03.99 contrato de obra o servicio determinado como asistente social y categoría profesional del técnico grado medio, estipulándose como su objeto la realización del proyecto subvencionado MANTENIMIENTO DEL PROGRAMA DE INTERVENCIÓN CON FAMILIAS DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO", dicha subvención asciende a la cantidad de 28.025.244 ptas". -Del 17.05.99 al 31.12.99 contrato de obra o servicio determinado, misma categoría y puesto de trabajo, especificándose como su objetivo: "La realización del proyecto subvencionado por la comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominados "PLAN CONCERTADO DE PRESTACIONES BASICAS PARA LOS CENTROS MUNICIPALES DE SERVICIOS SOCIALES 1999". 3.- Doña Fátima . -Del 05.02.99 al 31.12.99 contrato de obra o servicio determinado, como la categoría profesional de Animador socio Cultural, especificándose como su objeto "La realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado "PLAN CONCERTADO DE PRESTACIONES BASICAS PARA LOS CENTROS MUNICIPALES DE SERVICIOS SOCIALES 1999".... SEGUNDO.- Que el salario mensual prorrateado de los actores es de 277.098 pts para los dos primeros y 172.958 pts. para la tercera. ...TERCERO.- Que el 31.12.99 los actores fueron cesados, mediante comunicación escrita, por terminación de contrato....CUARTO.- Que la actora doña Soledad ha estado trabajando en el centro de Acogida Ganigo para personas sin hogar y los otros dos actores en otros centros de servicios Sociales, realizando desde el principio de la prestación de servicios para la demandada funciones de información, orientación.... al igual que el resto de trabajadores sociales de la demandada. ...QUINTO.- Que los actores formularon reclamación previa el 05.01.2000, no constando que haya sido resuelta expresamente."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Soledad , Don Millán y doña Fátima , contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

TERCERO

El Procurador Pinto Marabotto, mediante escrito de 23 de Marzo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de septiembre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de Marzo) y del art. 2 del Real Decreto 2720/98, de 18 de Diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Abril de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de Febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores en el proceso de origen habían sido contratados por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en contratos sucesivos llevados a cabo durante los años 1996 al 1999, para desempeñar puestos de trabajo relativos a Planes Concertados sobre prestaciones sociales con la Comunidad Autónoma de Canarias y con el Ministerio de Asuntos Sociales, y subvencionados por éstos. En todos los casos se había pactado que la vigencia de la relación laboral se prolongaría únicamente hasta el agotamiento de la respectiva subvención. Agotada la última de éstas, la Corporación empleadora comunicó por escrito a los aludidos actores que el 31 de Diciembre de 1999 cesarían en su trabajo por finalización de contrato. Los trabajadores demandaron por despido improcedente, y su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero los actores recurrieron en suplicación, y la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2000 (la ahora impugnada en casación unificadora por el Ayuntamiento demandado), acogió favorablemente el recurso, y declaró improcedente el despido.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la misma Sala de Las Palmas de Gran Canaria el día 5 de Septiembre de 1996, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador que había sido contratado con carácter temporal por el Ayuntamiento de Agaete con cargo al Plan Concertado de Servicios Sociales, condicionando la vigencia del contrato a la existencia de subvenciones. En Enero de 1996 se le comunicó el cese por vencimiento del contrato, y la Sala confirmó la Sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda del empleado, por entender que no había existido despido, sino cese por vencimiento de un contrato temporal. Concurre, como se ve, una sustancial identidad en las situaciones de hecho, así como en lo pedido y en la causa de pedir en ambos casos, pese a lo cual las decisiones adoptadas en cada supuesto fueron de signo diferente, de tal suerte que las dos resoluciones comparadas son contradictorias en el sentido que señala el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Procede, pues, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Se trata, en definitiva, de esclarecer si el supuesto que nos ocupa está o no comprendido dentro del ámbito del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado en este punto -en las fechas en las que los contratos se celebraron- por el Real Decreto 2546/1994 de 29 de Diciembre (art. 2), y con anterioridad por el mismo ordinal del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la materia, pudiendo citarse la Sentencia de 15 de Enero de 1997 (Recurso 3827/95), recaída a propósito de una contrata para prestar servicios de seguridad, cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de 11 de Noviembre de 1998 (Recurso 1601/98), 18 de Diciembre de 1998 (Recurso 1767/98), 28 de Diciembre de 1998 (Recurso 1766/98) y 8 de Junio de 1999 (Recurso 3009/98), que se refieren a situaciones aún más afines a la que ahora nos ocupa.

En la Sentencia de 28 de Diciembre de 1998 (R. 1766/98) -F.J. 2º-, tras exponer la doctrina general anterior en la materia, se razona que "la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, en los que por la entidad local empleadora se hace depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios de ayuda domiciliaria a la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento que depende de la Comunidad Autónoma concertante obliga a declarar la validez de los contratos cuestionados, pues, como en casos análogos al ahora enjuiciado de idéntica modalidad contractual en el propio Ayuntamiento demandado, por esta Sala se ha declarado en SSTS/IV 11-XI-1998 (recurso 1601/1998) y 18-XII-1998 (recurso 1767/1998), y más específicamente en esta última, que "en el supuesto de autos, el servicio de ayuda a domicilio es uno de los generales establecidos en el art. 5 de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha, y que los Ayuntamientos realizan dentro del plan de descentralización previsto en el art. 2, con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta conceda a dichos entes locales. Se trata pues de un servicio competencia de la Junta que ésta encomienda a los Ayuntamientos, mediante un concierto y simultánea concesión de los oportunos fondos para ello. Hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pues cumple los requisitos establecidos en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1.984, ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

A su vez, la Sentencia de 8 de Junio de 1999 (R. 3009/98), también en su segundo fundamento, se expresa en los siguientes términos: "La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 1997, en la que, tras reconocer la existencia en la doctrina de la Sala de algunas divergencias de criterio sobre la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, se unifica la docrina en los siguientes términos:

  1. ) Se recoge, en primer lugar, que en estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización".

  2. ) Pero se reconoce que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

  3. ) Se precisa también que no cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Este criterio ya fue reiterado, aunque en "obiter dictum", por la sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998. En estas dos últimas sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

TERCERO

Lo hasta aquí expuesto revela que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede, en consecuencia (conforme lo propone también el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe) y a tenor de lo dispuesto en el art. 226.2 de la LPL, casar ésta última y resolver con arreglo a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase y consiguiente confirmación de la de primer grado. Sin costas, por no concurrir los presupuestos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 815/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Abril de 2000 pronuncio el Juzgado de lo Social número cinco de dicha capital en el Proceso 57/00, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Soledad y otros contra la mencionada Corporación municipal. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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