STSJ Canarias 313/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:1941
Número de Recurso78/2009
Número de Resolución313/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000078/2009 , interpuesto por Servicio Canario De Empleo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000335/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Elisa y Fermina , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Servicio Canario De Empleo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de septiembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras comienzan a prestar servicios para al demandada en fecha 1/7/2005, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, en concreto para la ejecución del programa de modernización del Servicio Público de Empleo Canario. Con fecha 1/1/2006 y 1/1/2007 se firman acuerdos novatorios modificando el término del contrato y prorrogándolo a 31/12/2006 y 31/12/2007. Ambas actoras vienen percibiendo un salario de 1279 euros

SEGUNDO

Las funciones que desarrollan ambas demandantes son las consignadas en el hecho tercero de la demanda al cual me remito, funciones todas ellas estructurales y permanentes del Servicio Canario de Empleo.

TERCERO

Se ha agotado la reclamación previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimo totalmente la reclamación formulada por Elisa y Fermina contra Servicio Canario de Empleo, declarando que la relación laboral que une a las actoras con la demandada es indefinida con efectos desde el 1/7/2005, con todos los efectos inherentes desde este momento. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Empleo , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara como "indefinidos" los contratos laborales temporales de las actoras, por la irregularidad consistente en la suscripción de contratos bajo la modalidad de "obra o servicio" cuyo objeto no era realmente una obra o servicio determinado, sino que sólo se determinaba ésta por la vinculación a una subvención pública.

Recurre la Administración en suplicación ante esta Sala, a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con correcto y respectivo apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

El recurso es certeramente impugnado por la representación Letrada de las actoras.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica insta la adición de un nuevo hecho, tal y como alega la Administración, según la cual resulta de los propios contratos, en su cláusula octava "el contrato de duración determinada se celebra para la ejecución del teniendo dicha tarea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del SCE. Esta contratación está supeditada en todo momento a la dotación presupuestaria destinada a tal fin, e igualmente a la subvención concedida a la Comunidad Autónoma de Canarias, según Orden TAS/892/2005, de 16 de marzo, para el programa denominado . La finalidad de los Fondos de va dirigida a la puesta a disposición de las Comunidades Autónomas de los fondos pertinentes para la asignación de recursos humanos y medios materiales precisos para posibilitar el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas a los Servicios Públicos de Empleo. En las novaciones se condiciona a la existencia de créditos adecuado y suficiente."

Y, efectivamente, el motivo no ha de ser acogido, porque no resulta trascendente a los efectos puramente procesales de la presente Sentencia (cuyo signo se anuncia confirmatorio) y ello aunque materialmente sí sería relevante, pues como bien razona la Administración recurrente, "la inclusión de este hecho es de gran importancia a efectos futuros, de no prosperar el presente recurso de suplicación", pues tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2008 , "ha de dejarse claramente sentado que ese vínculo indefinido no sólo puede extinguirse por sus causas propias (amortización o cobertura de la plazo por cualquier forma, siempre que se sigan los procedimientos regulados normativa o convencionalmente según ya describió la Sentencia de esta Sala de 18/10/07 ) sino que también puede igual y lícitamente extinguirse cuando la subvención merme o desaparezca siempre que para ello se utilice la vía del despido objetivo regulado especialmente para esta causa por el artículo 52.e ET , precisión que la Sala ha de hacer constar a estos efectos".

Sin embargo, aunque no conste tal dato en el relato fáctico, (por mera irrelevancia procesal a efectos al fallo), pese a ello subsiste la posibilidad extintiva citada, como indica la Sala en sus frecuentes Sentencias en esta materia (Sentencia de 24-11-08 , entre otras).

TERCERO

El motivo de crítica jurídica denuncia infracción de los art. 15 ET , si bien omite las normas citadas por la misma Administración en otros recursos sobre esta misma cuestión, que son el art. 6.4 del Código Civil más los arts. 2 del R.D. 2720/98 , los arts. 1.4 de la Orden de TAS/1075/2006, 29 marzo 2006 y la Orden TAS/892/2005 de 16 de marzo , por las que se distribuyen territorialmente las subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en relación con el art. 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y por aplicación indebida el art. 15.3) del ET y art. 9.3 del R.D. 2720/88 y la Jurisprudencia que establece la doctrina sobre su interpretación y aplicación, y citando la doctrina jurisprudencial relativa al fraude de Ley (STS 13.3.91 , entre muchas) invocadas en la Sentencia de este Tribunal (Sala de Las Palmas) de 5.9.96 .

La cuestión ha sido analizada y resuelta por las Sentencias de esta Sala de 21-4-08, 24-11-08 y la más reciente de 4-12-08 , la que razonó:

"Adelantando sintéticamente tal doctrina, cabe indicar, que para que la demandada pueda acudir válidamente a la contratación para obra o servicio determinado, no basta con que haga referencia a la existencia de una subvención, sino que será necesario, además, que las tareas a contratar,conforme al artículo 15.1.a ) del Estatuto de los Trabajadores , en la interpretación dada por la jurisprudencia- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002 , que la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo acudirse a tal modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad de la administración demandada.Y cabe también despejar la cuestión de la falta de objeto idóneo de los contratos de obra o servicio determinado de las actoras, ya que son un ejemplo de ausencia material de obra o servicio determinado, siendo su único elemento referencial la vinculación a una subvención; al efecto, tales contratos detallan que "las tareas a realizar son las propias a su categoría, desarrollando actividades administrativas de carácter elemental, tales como tratamiento de texto, despacho de correspondencia, cumplimentación de fichas o impresos, registro y clasificación de documentos, atención al público y otras de carácter similar, todo ello como apoyo a los titulados superiores (Grupo I) y Medios (Grupo II), contrato para la ejecución de las siguientes finalidades: inserción de desempleados en el mercado de trabajo, inserción de desempleados de larga duración, reincorporación a la vida laboral de personal ausentadas del mercado de trabajo, integración laboral de colectivos en riesgo de exclusión social y acceso de mujeres al mercado de trabajo." Como objeto de los contratos se hace constar en la cláusula octava , lo siguiente "el contrato de duración determinada se celebra para la ejecución del teniendo dicha tarea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del SCE.

Por tanto, lo contratado no fue una obra o servicio determinado, sino que fue una actividad ordinaria y continua, sólo limitada por la vinculación a la subvención, elemento éste que,...

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