STSJ Extremadura 539/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2012
Fecha05 Noviembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00539/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000854

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000406 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: EDITORIAL EXTREMADURA, S.A.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Luis Alberto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 539

En el RECURSO SUPLICACION 424/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de EDITORIAL EXTREMADURA, S.A., contra la sentencia número 51/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 406/2011, seguidos a instancia de Luis Alberto, representado por el Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, frente a la empresa recurrente y a VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EDITORIAL EXTREMADURA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/2012, de fecha dos de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRlMERO: El demandante en el presente procedimiento prestó sus servicios para la demandada EDITORIAL EXTREMADURA SA. como maquetista desde 2 de enero de 1967, siendo incluido en el Expediente de Regulación de Empleo de Extinción de los Contratos n° NUM000 aprobado por resolución de 25 de marzo de 2009 de la Dirección General de Trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, el demandante suscribe con fecha 6 de abril de 2009 y efectos desde el día siguiente boletín de adhesión/certificado individual de seguro (adhesión n° 2) perteneciente la póliza n° NUM001, figurando como entidad aseguradora la codemandada VIDACAIXA, como tomador la también demandada EDITORIAL EXTREMADURA SA. y como adherente asegurado el hoy demandante. El contenido de dicho boletín de adhesión/certificado individual, obrante en autos, se da aquí por reproducido al igual que las condiciones generales y particulares de la póliza mencionada a la que pertenece la adhesión.

TERCERO

Ente las prestaciones contratadas que figuran en el boletín (renta temporal inmediata, renta reversible temporal inmediata y renta temporal diferida), de la última no se ha abonado al trabajador demandante las mensualidad de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011.

El trabajador pasó a la situación de jubilación el 28 de mayo de 2.011.

CUARTO

Por parte de EDITORIAL EXTREMADURA SA. se procedió al rescate del importe asegurado en la póliza correspondiente a la renta temporal diferida respecto del trabajador hoy demandante dándose aquí por reproducida la comunicación obrante en autos que al efecto remitió a la aseguradora codemandada.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC la misma resultó intentada sin avenencia"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por Luis Alberto contra la EDITORIAL EXTREMADURA SA. y, en su virtud, declaro el derecho del actor al percibo de la renta temporal diferida hasta su extinción el 28 de mayo de 2.012 en cuantía de 830,02 euro mensuales, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante las mensualidades devengadas y no percibidas de dicha renta que concretamente son objeto de reclamación en el presente procedimiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, y que ascienden a la cantidad de 4.150,01 euros -DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis Alberto contra VIDACAIXA SA., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EDITORIAL EXTREMADURA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 13-9-12. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que la condena a abonar al trabajador demandante una renta y las mensualidades que no le ha abonado, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo se añada que "con fecha 3 de mayo de 2011 y efectos desde el día siguiente, se suscribe póliza nº NUM002, de Seguro Colectivo de Ahorro, siendo la entidad aseguradora VIDACAIXA y como tomador EDITORIAL EXTREMADURA S.A. cuyas condiciones particulares y anexo obran en autos", no pudiéndose acceder a ello, pero no por las razones por las que se opone el recurrido en la impugnación, que la recurrente se apoya en documentos privados, puesto que, en realidad, aunque no lo reconozca aquél, estamos ante un hecho indiscutido, al que, además, se refiere el juzgador de instancia en el primero y único fundamento de derecho de su sentencia, partiendo de la existencia de esa segunda póliza, de la que menciona lo mismo que el recurrente trata de añadir y razonando que la cuestión que aquí se plantea es si se aplica o no la limitación contenida en esa segunda póliza. Por ello, como se ha dicho, la adición es innecesaria porque lo que se trata de añadir ya se recoge en la sentencia, aunque sea en su fundamento y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, amparado en el art. 193.c) LRJS, tampoco puede prosperar porque nos encontramos ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, en concreto una mejora directa de las prestaciones de las previstas en los arts. 39 y 191.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social y, al respecto, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 (rec.

5.481/2005 ):

"...según se desprende de los arts. 39 y 191 y siguientes LGSS, la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96 -; 13/07/98 -rec. 3883/97 -; y 20/11/03 -rec. 3238/03 -), de forma que es «palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye» ( STS 20/03/97 -rec. 2730/96 -); y a «a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente, de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes» ( SSTS 19/01/04 -rec. 2807/02 -; 28/04/04 -rec. 2346/03 -; y 21/12/04 -rec. 549/04 -)".

En el caso que nos ocupa, en la póliza suscrita por las partes se contenía una cláusula de decía: "la entidad aseguradora garantiza el pago al beneficiario de una renta temporal, mientras viva el asegurado, a partir de la fecha de devengo y durante el período determinado en el boletín de adhesión/certificado individual de seguro", figurando a continuación como fecha de inicio de devengo de la renta...

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