STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3721/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 30 de diciembre de 2010, en el recurso 2118/2005 .

Ha sido parte recurrida, D. Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil diez en el recurso número 2118/2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO:

QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMA EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Norberto del Saz Catalá, en nombre y representación de Don Augusto , contra la Orden de 16 de agosto de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada por él interpuesto contra la Resolución de 15 de marzo de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Medio Ambiente (C.2.1 ), (BOJA núm. 62, de 31 de marzo de 2005), anulando la resolución recurrida en el único sentido de declarar que al Sr. Evaristo le corresponde que se le valore como curso privado el Curso "Técnico en Gestión Medioambiental", conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria, correspondiéndole una puntuación de 5,25 puntos por sus 700 horas de duración, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo. Sin expresa imposición de las costas causadas

,

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia y " estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia y desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 7 de octubre de 2011, concediéndole, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011, un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 16 de diciembre de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) desestime el recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia de instancia, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012 ., en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30 de diciembre de 2010 dictada en el recurso número 2118/2005 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto , contra la Orden de 16 de agosto de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada por él interpuesto contra la Resolución de 15 de marzo de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Medio Ambiente (C.2.1 ).

La sentencia anula la resolución recurrida en el único sentido de declarar que Don. Evaristo le corresponde que se le valore como curso privado el Curso "Técnico en Gestión Medioambiental", conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria, correspondiéndole una puntuación de 5,25 puntos por sus 700 horas de duración, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo.

El recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contiene un único motivo de casación.

El motivo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española así como de la jurisprudencia que establece el valor de las bases de la oposición como Ley del concurso y la imposibilidad por parte de los Tribunales de sustituir el juicio técnico de los órganos juzgadores de concursos y oposiciones salvo que se evidencie un resultado ciertamente arbitrario o una apreciación de los hechos abiertamente errónea citando, a tal efecto las sentencias de este Tribunal de 28 de noviembre de 1984 y 13 de marzo de 1991 .

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero, del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Centrado pues el objeto de debate, alega el demandante en primer lugar que en el apartado "Formación" no se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria el Curso de "Técnico en Gestión Medioambiental" impartido por la CEA en colaboración con la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de 700 horas de duración y se le tenía que haber valorado como público (a razón de 0,50 puntos por cada 20 horas lectivas, lo que hace un total de 17,5 puntos), o, en todo caso, como privado. Añade que no se le ha valorado por no estar firmado en el reverso (cuestión subsanada en Alegaciones toda vez que se trata de un error formal de un mérito acreditado) y por no estar relacionado con el temario, lo que no se corresponde con la realidad, y que a otros participantes en las pruebas selectivas sí se les ha valorado (como privado a Doña. Beatriz y como público Doña. Lidia ), lo que comporta arbitrariedad, discriminación, vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, vulnerando los artículos 9 , 14 , 23.2 y 24 de la CE , máxime cuando él se ha presentado a la nueva convocatoria y sí se le ha computado, figurando en la lista definitiva de aprobados. Pues bien, respecto a esta cuestión debe ponerse de manifiesto previamente que la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria establece que: "Se valorarán, hasta un máximo de 21 puntos, los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la presente convocatoria, como sigue: - Para cursos organizados o impartidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, Instituto Nacional de Administración Pública, Instituto Andaluz de Administración Pública, Consejerías competentes en materia de Administración Pública, Organizaciones sindicales en el marco del Acuerdo de Formación Continua, Organismos de la Administración Local, Servicios Públicos de Empleo y cualquier Administración Pública no contemplada anteriormente, así como por Universidades y Colegios Profesionales, por cada 20 horas lectivas 0,50 puntos. - Para cursos organizados o impartidos por centros privados, por cada 20 horas lectivas 0,15 puntos. En todos los casos sólo se valorarán por una sola vez los cursos relativos a una misma materia, aunque se repita su participación. Los cursos de formación y perfeccionamiento se justificarán mediante la aportación de fotocopia del título o certificado del curso donde conste la entidad que lo imparte, la materia y el número de horas lectivas". Sentado esto, debe señalarse primeramente que del expediente administrativo y de la prueba documental practicada se desprende, en primer lugar, que en el documento acreditativo del curso controvertido consta una inscripción manual del actor que literalmente dice: "Es copia fiel del original. El número de horas viene al dorso", y, aunque es requisito que conste en todas las fotocopias presentadas por los aspirantes la frase "Es copia fiel del original" (Base Cuarta 3, párrafo tercero), y aunque tampoco es posible la aportación de cualquier documento acreditativo tras la finalización del plazo de presentación de solicitudes (Base Cuarta 3, párrafo segundo) -cosa que hizo el actor al subsanar la falta de la mentada frase en Alegaciones-, esta Sala considera que resulta una interpretación excesivamente rigorista el que no se pueda ni siquiera entrar a valorar ni el número de horas ni las materias sobre las que versa el curso por no constar en el reverso del certificado tal frase, máxime cuando en su anverso el propio actor hizo constar que el número de horas venía al dorso, por lo que, a efectos de su posible valoración, deben tenerse en cuenta ambas caras del controvertido documento.

Sentado esto, debe señalarse que el curso cuya valoración reclama el actor ("Técnico en Gestión Medioambiental"), una vez analizadas las materias del programa en él impartido y una vez analizado en temario de las pruebas selectivas aprobado por Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 30 de junio de 1999 (BOJA núm. 80, de 13 de julio de 1999), y sus temas específicos, forzoso es concluir su relación con el mismo, por lo que dicho curso, que ha sido impartido por la entidad privada Confederación de Empresarios de Andalucía, debe de valorársele al actor como curso privado (lo cual se ha efectuado también por la misma Comisión respecto a Doña. Beatriz , tal y como se desprende de la prueba documental, tratándose de idéntico curso, aunque difieran las fechas de impartición), por lo que, 700 horas, a razón de 0,15 puntos por cada 20 horas lectivas, hacen un total de 5,25 puntos, no pudiendo considerarse dicho curso como público porque en el certificado aparezca la Junta de Andalucía o exista colaboración con dicha Junta, toda vez que lo que exige la Base transcrita es que sea "organizado o impartido" por Administraciones Públicas, lo que no ocurre en el presente supuesto. Razones todas ellas que determinan la estimación en parte de la pretensión del actor, en el sentido de que se le valore como curso privado el Curso "Técnico en Gestión Medioambiental", conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria, correspondiéndole una puntuación de 5,25 puntos por sus 700 horas de duración.

TERCERO.- Finalmente, alega el actor que en el apartado "Formación" no se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.2.b) de la Convocatoria su expediente académico, toda vez que, habiéndose él autobaremado con 2 puntos (notable), la Comisión considera que sólo le corresponde 1 punto (por nota media inferior a 7), por lo que es de lógica que le corresponda 1 punto y no 0 puntos, toda vez que hay un error de la Comisión, que no se da cuenta de la retirada de 1 punto el 30-9-2004, y le vuelve a restar con posterioridad 1 punto, por lo que se queda sin ningún punto por este concepto, correspondiéndole 1 punto, no motivando la demandada por qué le suprime el único punto del expediente académico. Pues bien, con respecto a esta cuestión debe señalarse primeramente que la Base Tercera 3.2.b) de la Convocatoria establece: "Se valorará, hasta un máximo de 4 puntos, el expediente académico correspondiente a la titulación alegada para acceder al Cuerpo objeto de la presente convocatoria, de acuerdo con la siguiente escala: - Por nota media de Matrícula de Honor: 4 puntos. - Por nota media de Sobresaliente: 3 puntos. - Por nota media de Notable: 2 puntos. - Por nota media de aprobado: 1 punto. A los efectos de este apartado y con el fin de homogeneizar las calificaciones, si alguna calificación sólo estuviese expresada en términos cuantitativos se trasladará a cualitativa en los siguientes rangos: igual o mayor que 5 y menor que 7, Aprobado; igual o mayor que 7,1 y menor que 8,5, Notable; igual o mayor que 8,5 y menor que 9,5 Sobresaliente; e igual o mayor que 9,5 y menor o igual que 10, Matrícula de Honor. Este mérito se acreditará con copia del Título o, en su caso, certificación académica del Centro Oficial correspondiente". Siendo pacífico el que al actor le corresponde un sólo punto por este apartado, toda vez que el actor acepta que su media es aprobado -y así se desprende del expediente administrativo-, la cuestión se centra en determinar si la Comisión de Selección le ha valorado con 1 punto este mérito o si, por el contrario, como consecuencia de restarle 1 punto al no valorarlo con notable, se ha equivocado y finalmente le ha dejado sin ningún punto. Del análisis del expediente administrativo se observa que existen dos baremos de la Comisión de Selección de fecha 30-9-2004, firmados por el mismo miembro, uno de los cuales aparece corregido y pasa de otorgarle 2 puntos a 1 punto por tal concepto, mientras que en el otro aparece ya directamente baremado con 1 punto, siendo la puntuación total de 8,8 puntos. Asimismo existe otro baremo posterior de 1-2- 2005 en el que en el recuadro del expediente académico, y, apuntado que tiene una nota media inferior a 7, al lado de 1 punto aparece un 0 escrito con bolígrafo diferente, no siendo ello suficiente para concluir que la Comisión de Selección le ha quitado el punto al que tiene derecho, el cual, parece que se lo dieron, tal y como se deduce de su propio escrito de demanda (Hecho Séptimo) que sitúa su puntuación en Internet en 8,8 puntos, a lo que se añade que él mismo duda de si verdaderamente le han quitado el punto que le corresponde, por todo lo que esta Sala considera correctamente valorado por la Comisión de Selección su expediente académico en 1 punto, por tener una nota media inferior a 7 puntos.

Razones todas ellas que determinan la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida únicamente en el sentido de declarar que Don. Evaristo le corresponde que se le valore como curso privado el Curso "Técnico en Gestión Medioambiental", conforme a la Base Tercera 3.2.c) de la Convocatoria, correspondiéndole una puntuación de 5,25 puntos por sus 700 horas de duración, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo

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TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero , la Administración recurrente aduce que la actuación de la Sala " a quo", sustituyendo el juicio discrecional técnico de la Comisión de Valoración prevista en la convocatoria -aun reconociendo, añade, que su actuación fue conforme con las exigencias de acreditación y presentación de documentos acreditativos de los méritos establecidas en las bases de la convocatoria- determina la vulneración de los preceptos antes invocados.

A continuación, cita las Sentencias de este Tribunal de 28 de noviembre de 1984 y 10 de noviembre de 1979 , en relación con la interpretación de las bases de la convocatoria, que ha de llevarse a cabo sin ampliar ni mermar el sentido natural y gramatical y completándola, en su caso, con el bloque o contexto normativo en el que se integra, ya que la convocatoria está sometida a los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Asimismo, con cita de la doctrina constitucional, alude al protagonismo de los jueces y Tribunales en el control de la regularidad del proceso selectivo, señalando que el derecho proclamado en el artículo 23.2 de la Constitución constituye un derecho de configuración legal, y que la revisión jurisdiccional de la discrecionalidad técnica solo resulta posible si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en error patente, debidamente acreditado por la parte que lo alega.

Por eso, concluye, el enjuiciamiento de la legalidad de la actuación de los órganos calificadores de oposiciones o concursos no puede sustituir las valoraciones en las que ejercen una apreciación técnica, salvo que se invoque un resultado ciertamente arbitrario o una apreciación de los hechos errónea, pues se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el órgano calificador, y dicho elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad de trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. Todo ello no se habría producido en el caso de autos, ya que se ha sustituido el criterio de la Comisión de Valoración con fundamento en lo que se entiende "una interpretación excesivamente rigorista" de las bases de la convocatoria, pues ni concurre, ni se afirma, que exista infracción de las mismas, error patente o grosero en su aplicación, ni tratamiento desigual respecto de otros participantes en el proceso selectivo, viéndose estos gravemente afectados en su derecho e infringiéndose los artículos 14 y 23.2 de la Constitución debido a la discriminación que produce en los demás participantes el hecho de haber valorado un curso que no acreditó conforme a los requisitos establecidos en la convocatoria.

CUARTO

La representación de la parte recurrida, Don Augusto , alega que la revisión realizada por el Tribunal de instancia se explica por la conculcación del principio de igualdad entre los aspirantes en lo que se refiere a la valoración de los méritos, tanto en relación con los requisitos de acreditación de la documentación como en la valoración del curso en cuestión. La vulneración del derecho de igualdad se concreta en que se conceden puntuaciones diferentes a tres personas distintas por un mismo mérito, lo que constituye una actuación arbitraria del órgano calificador. En concreto, a la Sra. Fátima y al Sr. Luis Miguel no se les exige que el certificado que aportan figure firmado por el reverso y sí se les puntúa el curso que acreditan haber realizado, a diferencia de lo sucedido con el Sr. Augusto .

Aduce, en suma, que no se vulneran los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , por cuanto se le solicitan requisitos distintos a los exigidos a otros aspirantes, siendo así que la sentencia impugnada ha restablecido el principio de igualdad tanto en lo que se refiere a la acreditación de los méritos como a su valoración.

QUINTO

Expuestas las tesis contrapuestas de ambas partes, lo que la Junta de Andalucía plantea es el alcance de la discrecionalidad técnica respecto a los juicios de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones lo que hace necesario determinar cuáles son en el momento actual las líneas básicas de dicha doctrina jurisprudencial, para en un paso ulterior abordar el examen concreto del caso ahora suscitado en el marco de dicha doctrina.

Al respecto, podemos reproducir lo que dejamos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2009 ), en cuyo Fundamento de derecho Tercero se dice:

Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

SEXTO

A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no resultan compartibles los reproches dirigidos a la sentencia recurrida por la Administración recurrente y, por ende, la imposibilidad de apreciar las infracciones denunciadas.

La sentencia recurrida, no sustituye el juicio técnico de la Comisión de Valoración, supliendo el saber especializado de sus integrantes, lo que constituye el núcleo técnico de la decisión, sino que se limita a interpretar la Base Cuarta.3. párrafo tercero de la convocatoria, que establece lo siguiente: "La documentación justificativa de los méritos valorables deberá ir grapada, ordenada y numerada según el orden en que se citan los méritos en el impreso de autobaremo, debiendo consistir en fotocopias firmadas por los/las aspirantes en las que habrán de hacer constar «es copia fiel del original» ".

Como puede observarse, la Base transcrita no exige que en el reverso del certificado figure la frase "Es copia fiel del original", sino únicamente que la documentación justificativa de los méritos valorables debe consistir en fotocopias firmadas por los/las aspirantes en las que habrán de hacer constar dicha mención. En este caso el certificado inicialmente presentado que figura en las actuaciones venía compulsado por el Ayuntamiento de Camas figurando en el anverso y el reverso la expresión "concuerda con el original". En el trámite de alegaciones el Sr. Augusto subsanó el defecto, sin que el hecho de omitir tal expresión en el reverso permita eludir la valoración del curso como correctamente interpretó la Sala de instancia.

Resulta por ello correcta la decisión de la sentencia recurrida, cuando justifica la anulación de la resolución impugnada, porque «del expediente administrativo y de la prueba documental practicada se desprende, en primer lugar, que en el documento acreditativo del curso controvertido consta una inscripción manual del actor que literalmente dice: "Es copia fiel del original. El número de horas viene al dorso", y, aunque es requisito que conste en todas las fotocopias presentadas por los aspirantes la frase "Es copia fiel del original" (Base Cuarta 3, párrafo tercero), y aunque tampoco es posible la aportación de cualquier documento acreditativo tras la finalización del plazo de presentación de solicitudes (Base Cuarta 3, párrafo segundo) -cosa que hizo el actor al subsanar la falta de la mentada frase en Alegaciones-, esta Sala considera que resulta una interpretación excesivamente rigorista el que no se pueda ni siquiera entrar a valorar ni el número de horas ni las materias sobre las que versa el curso por no constar en el reverso del certificado tal frase, máxime cuando en su anverso el propio actor hizo constar que el número de horas venía al dorso, por lo que, a efectos de su posible valoración, deben tenerse en cuenta ambas caras del controvertido documento.».

Y ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse así mismo a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia, lo que en el caso examinado tampoco se plantea, sin que se presente como ilógica, irracional o arbitraria la conclusión de la Sala de instancia en cuanto a la subsanabilidad del defecto.

En este sentido, la posibilidad de subsanar defectos relativos a méritos que se encuentran acreditados en los procedimientos selectivos se encuentra consolidada en la doctrina de esta Sala, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

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La anterior solución es acorde con la que ha mantenido esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa, entre otros, en sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Por lo tanto, y, al margen de que la fotocopia del certificado presentado había sido compulsada y que la Base no exige que en el reverso del certificado figure la frase "Es copia fiel del original", en el trámite de alegaciones, el Sr. Augusto subsanó la omisión de tal expresión lo que permitía la valoración del curso como correctamente interpretó la Sala de instancia.

Por todo lo razonado el motivo de casación no puede prosperar.

SÉPTIMO

. Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 3721/2011, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso 2118/2005 , que se declara firme, con condena en las costas procesales a la Administración recurrente, con el límite establecido en el ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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