STSJ Andalucía 365/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2015:1813
Número de Recurso275/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 275/2010

SENTENCIA NÚM. 365 DE 2.015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

  1. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 275/2010, seguido a instancias de la Procuradora Dª Isabel Aguayo López, en nombre y representación de D. Julián, asistido de letrado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas correspondientes al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agente de Medio Ambiente (C.2.1), convocadas por Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Justicia y Administración Pública ( BOJA núm.14, de 21 de enero).

Es demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andaluc ía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª Elisa Fernández- Vivancos González

La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de julio de 2006, por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas correspondientes al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agente de Medio Ambiente (C.2.1), convocadas por Orden de 15 de diciembre de 2004, de la Consejería de Justicia y Administración Pública ( BOJA núm.14, de 21 de enero).

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de la parte:

"A). Que sea revisada y modificada la puntuación del apartado 2.2.3, Cursos de Formación, donde en el Listado Definitivo aparece valorado con 6,55 puntos y según todo lo expuesto, debería constar el máximo, 21 puntos. Quedando la puntuación final de D. Romulo, como resultado de la suma de la Fase Oposición (85,8673 puntos) y la Fase Concurso (32 ptos) en un total de 117.8673 puntos y por tanto situado muy por encima de la nota de corte (108,7959 ptos).

B). Que D. Romulo sea uno de los adjudicatarios de las 130 plazas del Cuerpo de Agente de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (C.2.1) ofertadas para el año 2003.

  1. Indemnizaciones económicas y de antigüedad o trienios y grado que a D. Romulo puedan corresponder".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes no presentaron escritos de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante señala infracción legal de la Comisión de Valoración en la aplicación de la Base Tercera, apartado 2.2.3 "Cursos de Formación y Perfeccionamiento"; pues se le adjudicó 6,55 puntos en lugar de los 21 puntos autobaremados (máximo permitido) tras denegarle la valoración de dos cursos como "organizado, impartido u homologado por Organismos Públicos" y uno por no guardar relación directa con el temario.

Obtuvo un total de 103,4173 puntos (85,8673 en fase de oposición y 17,55 en fase de concurso), total inferior a la obtenida por el últimos de los aprobados por el sistema de acceso general de 109,2500 puntos.

Con cita de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, el demandante pretende un aumento de la puntuación obtenida en la fase de concurso del procedimiento selectivo.

Con carácter previo al examen de la denunciada infracción legal en la aplicación de las Bases de la Convocatoria por la Comisión de Selección, conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados.

Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo.

La interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes, a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan aquellas, corresponde a los servicios de selección y a los Tribunales calificadores; dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que le es propia, sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el artículo 103 de la Constitución .

En cuanto al alcance de la discrecionalidad técnica en los juicios de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones, las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial se recogen en la STS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación 3721/11 ). Seguidamente se exponen como marco dentro del cual abordar la solución del presente caso.

Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue: 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  1. - Reconocida e identificada la discrecionalidad técnica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señaló unos límites y unas técnicas de control a través de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho . Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  2. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar y definir el ámbito sobre el que opera el control jurisdiccional, distinguió dentro de la actuación de valoración técnica entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico; y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas...

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