STS, 5 de Marzo de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:2494
Número de Recurso1518/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª. Mª. Luisa Pericas Salazar, en nombre y representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON-CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 122/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 616/06, seguido a instancia de Dª. Rosa contra la CONSEJERÍA DE Salud, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA D.G.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Rosa contra la CONSEJERÍA DE Salud, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA D.G.A., declaro la nulidad del despido de la actora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Que Dª. Rosa, con DNI núm. NUM000, suscribió, en fecha 17-06-02, contrato de trabajo especial de personal de alta dirección con la CONSEJERÍA DE Salud, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA D.G.A., para prestar servicios como Subdirectora Médica de Atención Especializada del Hospital Universitario Miguel Server de Zaragoza, adscrito al Salud, siendo su salario de 4.978,44 euros netos mensuales.- SEGUNDO. Que la actora es esposa de D. Domingo, médico que presta sus servicios en el Hospital Universitario Lozano Blesa de Zaragoza. Entre el citado médico y la Gerencia del Salud se generó una situación de conflicto como consecuencia de las denuncias que el primero realizó a la actuación del personal del Salud en el brote de legionela que se detectó en el mencionado hospital en el año 2004. Con motivo de una nota de prensa publicada en la web oficial del Gobierno de Aragón en el que se contenían referencias al Dr. Domingo, este interpuso una denuncia por injurias, en fecha 14-02-06, que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza, dando lugar a los autos del juicio de faltas núm. 99/2006. El juicio tuvo lugar el 26-04-06, interviniendo como denunciante el Sr. Domingo, como acusado el Gerente del Salud, D. Jose Francisco, así como la Sra. Rosa, en calidad de testigo, dictándose sentencia absolutoria que ha sido recurrida por el anunciante, sin que conste que a día de hoy se haya dictado Sentencia en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza.- TERCERO. Que en fecha 22-06-06, se incoó expediente disciplinario contra el Dr. Domingo por la presunta comisión de he os susceptibles de ser tipificados como falta en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, firmando la resolución el Director Gerente del Salud, D. Jose Francisco. Por acuerdo de fecha 19.07.06 de la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, se relevó al Director Gerente del Salud de su competencia en los trámites sucesivos correspondientes al expediente disciplinario, en virtud del incidente de recusación planteado por el Dr. Domingo, confirmando las actuaciones llevadas a cabo hasta esa fecha.- CUARTO. Que en fecha 3-07-06 le fue notificada a la actora la resolución de fecha 29-06-06, dictada por la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, a propuesta formulada por el Director Gerente del Salud, D. Jose Francisco, por la que se acordaba la rescisión de su contrato y el cese en las funciones al terminar la jornada laboral del mencionado día 29-06 06, y se fijaba la indemnización correspondiente a tres mensualidades en sustitución del plazo de preaviso (14.017,46 euros), y siete días de salario por año de servicio (4.342,72 euros). En fecha 17 07 06 la actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Consejería de Salud y Consumo de la D.G.A., que fue desestimada por resolución de fecha 16 08 06.- QUINTO. Que la actora no es ni ha sido representante de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON-CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 14 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 122 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso.".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON-CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO, señalando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 1997 (R. 6317/1996) y del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999 (R. 1700/1998 )

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según la declaración de hechos probados de la recurrida, la actora suscribió contrato, que las partes calificaron de alta dirección, con la Consejería de Salud, Consumo y Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón para prestar servicios como Subdirectora Médica de Atención Especializada del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, adscrito al Salud. El 3 de julio de 2006 se le notificó resolución de la Consejería la rescisión de su contrato y el cese de sus actividades. Se declara asimismo, tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, que ese cese fue consecuencia de acciones ejercitadas por su esposo, también médico, en juicio de faltas en el que era acusado el Gerente de Salud, juicio en el que la demandante actuó como testigo. Entendiendo que tal cese era represalia contraria al principio de indemnidad, la sentencia de instancia declaró que el cese era constitutivo de despido que se calificó de nulo condenando a la demandada a la inmediata readmisión y abono de salarios de tramitación. Pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de 14 de marzo de 2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso que había interpuesto la demandada, razonando extensamente sobre la doctrina constitucional relativa a la nulidad de los actos realizados en violación del principio de indemnidad.

SEGUNDO

La Consejería de Sanidad y Consumo, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que combate el pronunciamiento de nulidad realizado y la condena al pago de salarios de tramitación.

Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca dos sentencias: la de la Sala de lo Social de Madrid de 10 de julio de 1997, para apoyar su pretensión contraria a la declaración de nulidad declarada y, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999, respecto a las consecuencias de la extinción contractual que, según su tesis, han de limitarse a los señalados en el RD 1382/1985, regulador de la relación especial de alta dirección.

Tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su informe, alegan la no idoneidad de esas resoluciones, ante la falta de identidad en los supuestos enjuiciados, por lo que procederemos al examen comparado de esas resoluciones con la recurrida.

Como más arriba hemos expuesto, la sentencia recurrida declara la nulidad de la extinción contractual de la actora, porque, habiendo sobrados indicios de que tal decisión fue consecuencia de su actuación al deponer como testigo frente al Gerente, la demandada no había dado justificación alguna de que la decisión obedeciera a otras causas. Quedaba así como causa del pronunciamiento la vulneración del principio de indemnidad.

Pues bien, la sentencia del Tribunal de Madrid, no trata del principio de indemnidad y su posible vulneración. Decide que, en contrato de alta dirección puede acordarse libremente la extinción contractual. Igual afirmación puede encontrarse en la recurrida, mas añadiendo que esa facultad desaparece cuando la decisión contra la trabajadora es represalia por la legítima actuación de sus derechos. No existe entre ambas sentencias la igualdad de situaciones de hecho enjuiciadas, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso.

En cuanto a la otra sentencia invocada, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1999, declara la improcedencia de la condena al pago de salarios de tramitación en los casos del despido de personal de Alta Dirección que es declarado improcedente. Y, en el caso presente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aparte la improcedente calificación del contrato de la demandante como de alta dirección -extremo sobre el que no nos pronunciamos al no haberse planteado por las partes- el despido de la actora fue declarado radicalmente nulo, declaración cuyos efectos en el ámbito de un contrato de Alta Dirección es problema que no se suscita en la sentencia invocada de contraste.

TERCERO

Concurre causa de inadmisión que, en el actual momento procesal determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª. Mª. Luisa Pericas Salazar, en nombre y representación de DIPUTACION GENERAL DE ARAGON-CONSEJERIA DE SALUD Y CONSUMO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 122/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 616/06, seguido a instancia de Dª. Rosa contra la CONSEJERÍA DE Salud, CONSUMO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA D.G.A., sobre despido. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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